:: ESTATUTOS. 1957. RESISTENCIA. --
:: ESTATUTOS. 1957. RESISTENCIA. --
El Colegio de Escribanos de la Provincia de Chaco, Institución civil al que la Ley Nº 97 reconoce el carácter de corporación pública, al otorgarle el gobierno y disciplina del Notariado de la Provincia del Chaco, se regirá por el presente estatuto:
TITULO I. Nombre, objeto, domicilio y duración.
Artículo 1º) Se denominará “Colegio de Escribanos de la Provincia de Chaco”, con domicilio en la ciudad de Resistencia, Departamento San Fernando, Provincia del Chaco.
TITULO II. del Patrimonio. TITULO III. de los Asociados. TITULO IV. del Gobierno de la Institución. CAPITULO III. del Secretario y Tesorero. CAPITULO IV. de los Vocales. Artículo 29º) Son funciones de los vocales titulares, desempeñar las tareas y comisiones que el Consejo Directivo les confíe y reemplazar por designación del mismo, a los demás miembros de conformidad a los artículos 23, 24, 26 y 28. TITULO V. de las Asambleas. Artículo 31º) - Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias se celebrarán dentro de los ciento veinte días posteriores al 31 de diciembre, fecha del cierre del ejercicio económico-financiero. El Consejo Directivo convocará a Asamblea Extraordinaria por propia decisión, a solicitud del Órgano de Fiscalización o cuando mediare un pedido que suscriban no menos de veinte colegiados, debiendo en estos casos efectuar la convocatoria dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cargo de la nota en que se solicite la misma. (TEXTO DECRETO 3036/70). TITULO VI. de las Elecciones. Artículo 51º) Treinta días antes de la fecha de una Asamblea, en que deben elegirse autoridades, él Consejo Directivo enviará por correo simple una circular a todos los escribanos colegiados, haciéndoles saber esa circunstancia a efectos de la preparación de listas y candidatos. TITULO VII. Órgano de Fiscalización. TITULO VIII. DISOLUCIÓN. Artículo 70º) - Los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio del Colegio de Escribanos, como así también los que adquiera en lo sucesivo, por cualquier titulo o concepto, serán de pertenencia exclusiva de la Persona Jurídica de derecho público no estatal Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco. En caso de disolución de la persona jurídica Colegio de Escribanos, los bienes de pertenencia de la misma se destinaran a la Caja Notarial del Chaco u otra entidad de bien público, con Personería Jurídica reconocida como exenta por A.F.I.P., o a poder de la Nación, Provincia o Municipios, según lo resuelva la Asamblea de socios convocada al efecto.- TITULO IX. Disposiciones Transitorias.
Artículo 2º) El Colegio de Escribanos, tiene por objeto: a) velar por el prestigio, rectitud e ilustración de sus miembros en el ejercicio profesional; b) ejercer la defensa de los intereses profesionales del gremio;c) cumplir las funciones de gobierno y disciplina del Notariado de la Provincia de Chaco, conforme a lo que dispone la Ley Nº 97, el Reglamento Notarial y el presente Estatuto.
Artículo 3º) Queda absolutamente prohibido al Colegio de Escribanos, inmiscuirse en cuestiones políticas y religiosas.
Artículo 4º) El Colegio de Escribanos tendrá su domicilio en la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia de Chaco y su duración será sin término.
Artículo 5º) El patrimonio del Colegio de Escribanos, será formado con: a) la cuota que abonará por una sola vez cada escribano al inscribirse o reinscribirse en la matrícula; b) la cuota mensual de sus asociados; c) el importe que abonarán los escribanos de registros por cada escritura que autoricen; d) los fondos provenientes de los servicios específicos que preste a sus asociados; e) con las donaciones y legados que recibiere; f) con las multas que determine la Ley Nº 97 que rige la función notarial de la provincia.
Artículo 6º) El monto de los aportes y cuotas que establece el artículo anterior, será fijado anualmente por la Asamblea.
Artículo 7º) Todo escribano inscripto en el Registro Profesional, es miembro activo del Colegio de Escribanos, con los siguientes derechos y obligaciones:a) tomar parte en las Asambleas con voz y voto; b) desempeñar los cargos para los que fueran designados, salvo caso de impedimento, aceptado por el Consejo Directivo; c) formular por escrito al Consejo Directivo las consultas que estimare convenientes y las indicaciones, ideas y proyectos que consideren beneficiosos para la Institución;d) pedir convocatoria a Asamblea extraordinaria, conforme a lo dispuesto en el título quinto.
Artículo 8º) El Consejo Directivo, podrá admitir con categoría de socios con voz pero sin voto en las Asambleas, a escribanos no inscriptos en la matrícula, o inscriptos en otra jurisdicción, fijando las cuotas que deberán abonar y las condiciones de su ingreso. Estos podrán ser separados de la Institución cuando su conducta profesional o personal, justifique tal medida, a exclusivo juicio del Consejo Directivo.
Artículo 9º) El Colegio de Escribanos, podrá otorgar títulos honorarios de decano, presidente, consejeros y socios, conforme a las siguientes determinaciones: a) la distinción de Decano será discernida al escribano que por su corrección y antigüedad en el ejercicio profesional, méritos adquiridos y servicios prestados a la Institución, se haga acreedor a la representación personal y honoraria del gremio. No podrá tener menos de sesenta años de edad; b) la distinción de Presidente Honorario, será otorgada al escribano que habiendo desempeñado la presidencia del Colegio de Escribanos, haya prestado servicios de extraordinaria importancia a la Institución Notarial. No podrá tener menos de cincuenta años de edad; c) la distinción de Consejeros Honorarios, recaerán en personas que ostentando la calidad de socios honorarios, presten a la Institución Notarial, servicios de extraordinaria importancias; d) las distinciones de socios honorarios, se acordarán en virtud de servicios prestados al Colegio y al Notariado Nacional o extranjero que justifiquen tal designación.
Artículo 10º) La designación de decano, presidente honorario, consejero y socios honorarios corresponde a la Asamblea y deberá ser sancionada por mayoría de dos tercios de votos presentes a propuesta del Consejo Directivo, adoptada por igual mayoría de votos de Consejeros titulares.
CAPITULO I: del Consejo Directivo.
Artículo 11º) La dirección y administración del Colegio de Escribanos estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por: un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y seis vocales titulares y cuatro Suplentes, que reemplazarán a los titulares en caso de impedimento en el orden en que fueron elegidos, según el número de votos.
Artículo 12º).- Las autoridades del Consejo Directivo serán elegidas a simple pluralidad de votos, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. (TEXTO DECRETO 3036/70).
Artículo 13º) El Consejo Directivo se renovará por mitades cada año. En la primera renovación se elegirán los cargos de presidente, secretario, tres vocales titulares y dos vocales suplentes, debiendo los vocales determinarse por sorteo.
Artículo 14º) - Para ser electo Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, se requerirán una actividad profesional como regente o adscripto no menor de cinco años y de tres años para los demás cargos del Consejo Directivo.- Dos escribanos sin registro con una antigüedad en la matrícula de tres años, podrán ser vocales. (TEXTO DECRETO 3036/70).
Artículo 15º) El Consejo Directivo se reunirá una vez por mes por lo menos y funcionará válidamente con la presencia de seis de sus miembros titulares. Adoptará las resoluciones generales por el voto de la mayoría de los presentes. Para los casos de aplicación de sanciones, será necesario el voto de la mitad más uno de los miembros titulares del Consejo Directivo.
Artículo 16º) Las reuniones tendrán efectos los días que el Consejo Directivo determine con anticipación o fuera de ellos por convocación especial de la presidencia. También se reunirá el Consejo Directivo, a solicitud de tres consejeros, formulada por escrito en cuyo caso el presidente deberá convocar a reunión dentro de los tres días de presentado el pedido.
Artículo 17º) La citación a sesiones será hecha por Secretaría con no menos de veinticuatro horas de anticipación, salvo que el Presidente convoque a una sesión inmediata, por motivos de urgencia. En las mencionadas citaciones se indicará concisamente, los asuntos a tratar, pero el Consejo podrá considerar cualquier otro, aún cuando no figurase en el Orden del Día, siempre que por dos tercios de miembros presentes, así lo resolvieran. (TEXTO DECRETO 3036/70).
Artículo 18º) Todo miembro titular del Consejo Directivo, deberá concurrir asiduamente y puntualmente a sus sesiones. En caso de ausencia injustificada a más de tres sesiones consecutivas, o a cinco en el año, el Consejo Directivo podrá suspenderlo en el ejercicio de su cargo por el término que disponga, o separarlo del mismo.
Artículo 19º) Son deberes y atribuciones esenciales del Consejo Directivo: a) actuar en representación del Colegio de Escribanos, para el cumplimiento de las funciones encomendadas al mismo por la Ley Nº 97, su reglamentación y el presente estatuto; b) ejecutar y realizar todos los actos que por la Ley, el Reglamento Notarial o este Estatuto no quedaren expresamente reservados a la Asamblea; c) dictar resoluciones de carácter general o especial que tiendan a interpretar o aclarar disposiciones contenidas en la Ley Notarial, su reglamentación y este Estatuto para su mejor aplicación y cumplimiento; d) administrar los bienes sociales, autorizar los gastos, nombrar y remover empleados, fijar sus sueldos y funciones debiendo recabar autorización de la Asamblea, para adquirir, enajenar, permutar o gravar bienes inmuebles, hacer o aceptar subsidios y donaciones, contratar préstamos o contraer obligaciones que no sean de las ordinarias de la administración; e) crear comisiones internas, permanentes o transitorias de asesoramiento y colaboración, establecer el número de sus miembros y designar sus integrantes, que podrán ser miembros del Consejo o ajenos a él; f) designar representantes para el cumplimiento de misiones o funciones, que el Consejo Directivo resolviera delegar; g) resolver todo asunto no previsto por la Ley Notarial su reglamentación y este Estatuto, con cargo de dar cuenta a la Asamblea si su importancia lo requiriese.
Artículo 20º)- Si quedara desintegrado el Consejo Directivo, y no fuera posible obtener “quórum” con la incorporación de los suplentes, los miembros actuantes, cualquiera sea el número, asumirán el gobierno de la institución al sólo efecto administrativo y para citar dentro de los cuarenta y cinco días a una asamblea general, que deberá designar íntegramente un nuevo Consejo Directivo, inclusive los cargos que no hubiesen quedado vacantes. El Consejo así designado se renovará de conformidad a lo dispuesto en el Art. 13º. (TEXTO DECRETO 3036/70).
CAPITULO II: del Presidente y Vicepresidente.
Artículo 21º) El Presidente del Colegio de Escribanos ejerce la representación del mismo en todos los actos y está facultado para adoptar cualquier medida y resolver todo asunto que considere urgente, con cargo a dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que realice.
Artículo 22º) - El Presidente convoca al Consejo Directivo, preside sus deliberaciones y las de las Asambleas, con voto en caso de empate únicamente; firma las actas, diplomas y todo documento que se otorgue o expida en nombre de la Institución y de él depende directamente todo el personal que revista en el Colegio. (TEXTO DECRETO 3036/70).
Artículo 23º) La firma del Presidente, será refrendada por el Secretario y en ausencia o impedimento de éste, por el vocal que el Consejo Directivo designe al efecto.
Artículo 24º) El Vicepresidente reemplaza al presidente en caso de fallecimiento, renuncia, ausencia, impedimento o delegación espontánea, cuando éste resuelva tomar parte en alguna discusión. Si el reemplazo fuese definitivo, el Consejo Directivo designará por mayoría de votos de sus miembros titulares, al consejero que haya de desempeñar el cargo de Vicepresidente hasta la próxima Asamblea ordinaria. En caso de fallecimiento ausencia, renuncia o impedimento del Vicepresidente, el Consejo Directivo designará entre sus miembros titulares a quien haya de sucederle transitoriamente o hasta la primera Asamblea ordinaria con sus mismos deberes o atribuciones. Si ninguno de los consejeros tuviese la antigüedad de cinco años en la matrícula exigida para el desempeño de los cargos de presidente y vicepresidente, la designación recaerá en el de mayor antigüedad y durará hasta la primera Asamblea ordinaria.
Artículo 25º) El Secretario deberá redactar las correspondencias y las actas y poner cargo a los escritos presentados en el Colegio, así como a los documentos que lo requieran. Es el jefe inmediato del personal de Secretaría y refrenda la firma del presidente en todos los actos.
Artículo 26º) En caso de ausencia, fallecimiento, renuncia o impedimento del Secretario, el Consejo Directivo designará al vocal que haya de sustituirlo.
Artículo 27º) El Tesorero es el jefe inmediato del personal de Tesorería, percibe los ingresos, hace los pagos ordinarios y los que se autoricen especialmente, proyecta el presupuesto y balance anuales, firma conjuntamente con el Presidente o Vicepresidente, los cheques, cuentas, balances y todo documento relacionado con el dinero y demás fondos sociales.
Artículo 28º) En caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o impedimento del Tesorero, el Consejo Directivo designará al vocal que haya de sucederle.
Artículo 30º) Los vocales suplentes, concurrirán a las sesiones del Consejo Directivo, con voz únicamente. Reemplazarán a los titulares, en el orden que fueron elegidos según el número de votos o por mayor edad, mediando igualdad de sufragios, en caso de renuncia, fallecimiento, enfermedad o licencia concedida al titular. Por el Consejo Directivo y mientras dure el impedimento de aquél.
Artículo 32º) - En las Asambleas Ordinarias se hará la elección de los miembros del Consejo Directivo y del Órgano de Fiscalización cuando corresponda y se considerará la Memoria, el Balance y el Inventario General. En las Asambleas sólo podrán considerarse los asuntos para los cuales se haya hecho expresamente la convocatoria. (TEXTO DECRETO 3036/70).
Artículo 33º) - Las Asambleas serán convocadas mediante circular que se pasará a cada colegiado con quince días de anticipación a la fecha señalada para su celebración y anuncio por un día que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno o más diarios de la ciudad de Resistencia. (TEXTO DECRETO 3036/70).
Artículo 34º) Las Asambleas ordinarias y extraordinarias tendrán "quórum” y quedarán válidamente constituidas con la presencia de la mitad más uno de los escribanos colegiados hasta el día en que el Consejo Directivo, resuelva la convocatoria. Si una hora después de la fijada en la citación no hubiera dicho número, la Asamblea se constituirá válidamente con los colegiados presentes. En ningún caso será admitida la representación por poder.
Artículo 35º) Las resoluciones de las Asambleas serán tomadas por mayoría de la mitad más uno de los votos presentes, salvo que se trate de reformar el presente estatuto o de resolver sobre mociones de confianza al Consejo Directivo o a algunos de sus miembros, en cuyos casos será necesaria las dos terceras partes de los miembros presentes.
Artículo 36º) Sólo podrán formar parte de las Asambleas y concurrir a ellas, los escribanos Colegiados hasta el día en que el Consejo Directivo resuelva la convocatoria. El mismo día, el Consejo Directivo ordenará formar un padrón por orden alfabético de Colegiados, que deberá quedar expuesto desde ese momento en lugar visible en la sede del Colegio.
Artículo 37º) La asistencia a las Asambleas, deberá registrarse en un libro especial llevado al efecto, que será firmado por el escribano concurrente, quien firmará también al margen de su nombre en el padrón oficial.
Artículo 38º) Una vez constituida la Asamblea, el presidente declarará abierto el acto y dará cuenta del número de colegiados presentes con derecho a voto. Los escribanos que se incorporen posteriormente a la Asamblea, solo podrán tener derecho a voto si hubieran firmado el libro de asistencia.
Artículo 39º) Acto continuo se dará lectura al orden del día, procediéndose a tratar los asuntos en la disposición en que estuviesen numerados, salvo resolución expresa de la Asamblea para alterarla.
Artículo 40º) En cualquier momento podrán hacerse mociones de orden, las que para ser tratadas, deberán ser apoyadas por no menos de la quinta parte de los miembros presentes. Las referidas mociones deberán versar sobre algunos de los propósitos siguientes: a) aplazar la consideración de algún asunto, pasarlo a estudio de una comisión o volverlo a la misma; b) declarar libre o cerrado el debate; c) pasar a cuarto intermedio o levantar la sesión; d) anticipar la consideración de algún asunto con preferencia a otro que le precede en turno; e) considerar cualquier proposición que por votación, previa de la mayoría de la Asamblea, se considere moción de orden.
Artículo 41º) Las mociones de orden se tratarán previamente a todo asunto, aún al que esté en debate y se discutirán en forma breve, pudiendo usar de la palabra solamente, dos veces el autor de la moción y una sola vez los demás miembros. Deberán ser aprobados por mayoría de votos presentes.
Artículo 42º) - Será moción de reconsideración la que tenga por objeto rever un acuerdo de la Asamblea y podrá formularse en la misma reunión en que ésta se hubiere adoptado, requiriéndose para ser aprobada, dos tercios de los votos emitidos al sancionarse el acuerdo primero. (TEXTO DECRETO 3036/70). Artículo 43º) El presidente dirigirá el debate en la forma que considere más conveniente según las circunstancias, concederá la palabra preferentemente a quienes no hubieran hecho uso de ella antes y tratará de evitar las interrupciones.
Artículo 44º) No podrán usar de la palabra los asambleístas a quienes no se les haya concedido la misma previamente ni los que ya hubieran hablado una vez sobre el mismo asunto, excepto que se trate de alguna breve aclaración o salvo el caso en que la Asamblea declare libre el debate.
Artículo 45º) El orador deberá dirigirse siempre a la presidencia. En ningún caso se permitirá entablar diálogos, hacer observaciones a un asambleísta directamente o apartarse de la cuestión que se esté considerando.
Artículo 46º) Cualquier trasgresión a las disposiciones que anteceden, o a la violación de los buenos modales en el comportamiento de un asambleísta, se autorizará al presidente por sí o a la petición de cualquier miembro a solicitar que aquel explique o retire sus palabras o vuelva a la cuestión. Si el orador pretendiese estar en la cuestión o no haber faltado al orden, la Asamblea lo resolverá inmediatamente sin discusión. Si la resolución le fuera adversa y el opinante la acatase, se pasará adelante sin ulterioridades, pero si no las aceptase o si sus explicaciones no fueran satisfactorias, podrá prohibírsele el uso de la palabra o expulsársele de la Asamblea.
Artículo 47º) Los proyectos se discutirán y aprobarán previamente en general para luego discutirlos y votarlos en particular.
Artículo 48º) - Las votaciones que no sean actos eleccionarios se harán de viva voz o por signos, por la afirmativa o por la negativa. También podrán hacerse en forma nominal, a pedido de un asambleísta, apoyado por cuatro más. (TEXTO DECRETO 3036/70).
Artículo 49º) Si una votación resultare empatada, se reabrirá el debate y luego se volverá a votar. Si resultare un nuevo empate decidirá el presidente con su voto.
Artículo 50º) - La Asamblea designará a dos de sus miembros para que conjuntamente con el Secretario, labren el acta respectiva y firmen con el presidente. (TEXTO DECRETO 3036/70)
Artículo 52º) - Las elecciones de miembros del Consejo Directivo y del Organismo de Fiscalización, se harán mediante listas, que deberán ser presentadas para su oficialización al Consejo Directivo, por lo menos con diez (10) días de anticipación al acto eleccionario. (TEXTO DECRETO 3036/70).
Artículo 53º) Las listas que se presentaren para ser oficializadas, se designarán con un lema o color que las distingan y deberán ser entregadas en la Secretaría del Colegio, dentro del término fijado en el artículo anterior, hasta las veinticuatro del día del vencimiento de dicho plazo. La entrega se hará por nota, en dos ejemplares iguales, firmados por no menos de diez colegiados, indicándose el nombre y domicilio del colegiado que actuará como representante de la lista y con quien se entenderán los sucesivos trámites eleccionarios. Uno de los ejemplares de la nota de presentación, será devuelto al representante de la lista, con la firma del Secretario y sello del Colegio y la constancia de la fecha y hora de la recepción. Ningún Colegiado podrá propiciar más de una lista.
Artículo 54º) - La oficialización de una lista, no excluye el derecho del elector a suprimir en la misma el nombre de uno o más candidatos o a reemplazarlos con las de otra lista. (TEXTO DECRETO 3036/70).
Artículo 55º) - Dentro del término de tres días a partir de la fecha de presentación, el representante de cada lista recibirá juntamente con la nota de oficialización, tres ejemplares auténticos del padrón electoral formado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36º de este Estatuto. (TEXTO DECRETO 3036/70).
Artículo 56º) - El voto es secreto y obligatorio para todos los escribanos inscriptos en la matrícula y salvo impedimento debidamente justificado, el colegiado que no cumpla con tal obligación se hará pasible de una multa de diez pesos. En caso de reincidencia, se duplicará la multa. (TEXTO DECRETO 3036/70).
Artículo 57º) Se instalará una mesa receptora de votos que estará presidida por el Secretario y los fiscales correspondientes. En caso de ausencia del Secretario, lo reemplazará el vocal de más edad. Los fiscales deberán ser designados en el acto de presentar las listas para su oficialización.
Artículo 58º) El elector introducirá su voto dentro de un sobre que proporcionará el Colegio en el acto de la elección y depositará personalmente su voto en la urna. Los sobres deberán ser firmados por lo menos por el presidente de la mesa. No se computará el voto que no estuviera en el sobre oficial, como tampoco las boletas sueltas.
Artículo 59º) El presidente de mesa, dejará constancia escrita de “Votó" al margen del nombre de cada elector, en el acto en que éste deposite su voto en la urna.
Artículo 60º) - Las elecciones serán presididas por una Junta Escrutadora compuesta de un Presidente y de dos vocales designados por la misma Asamblea o integrada por escribanos colegiados que no formen parte del Consejo Directivo. El comienzo y la duración del acto eleccionario, lo fijará la Junta Escrutadora.- (TEXTO DECRETO 3036/70).
Artículo 61º) El lugar, hora, y duración del acto eleccionario se fijará en la convocatoria respectiva. La duración del mismo no será menor a una hora.
Artículo 62º) Clausurado el acto eleccionario por la Junta Escrutadora, la misma en pleno y con la presencia del presidente de mesa, fiscales, apoderados, etc., procederá a practicar el cómputo de votos, escrutando el contenido de la urna. Antes de proceder al escrutinio, la Junta determinará el margen de tolerancia que admitirá en la urna.
Artículo 63º) Encontrándose dos o más boletas en un sobre, se computará una sola si todas fueran absolutamente iguales. Caso contrario se anulará el voto.
Artículo 64º) Votándose por dos nombres para un mismo cargo el voto se anulará con respecto a dicho cargo, computándose los demás. Una raya trazada sobre uno de los nombres de la lista, anulará ese nombre en el recuento individual. El cómputo de votos se hará individualmente para cada cargo.
Artículo 65º) Terminado el escrutinio, la Junta Escrutadora levantará un acta con la constancia de su resultado, que será firmada, por todos los miembros presentes, los representantes y fiscales de las listas y entregadas en seguida al presidente de la Asamblea, a los efectos de la proclamación de los electos, debiendo consignarse expresamente el número de votos obtenidos, por cada candidato. El resultado del escrutinio, que conste en el acta referida, será definitivo e irrevocable.
Artículo 66º) La Junta Escrutadora de acuerdo con el presidente de la Asamblea, podrá adoptar todas las medidas que estime conveniente para el mejor desarrollo, del acto eleccionario.
Artículo 67º) - La fiscalización del Colegio de Escribanos estará a cargo de un Órgano Fiscalizador compuesto de dos miembros titulares y dos suplentes y durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. (TEXTO DECRETO 3036/70).
Artículo 68º) - Para ser electo miembro del Órgano de Fiscalización se requerirá una actividad profesional como regente o adscripto no menor de cinco años para el caso de los titulares y de tres años para el caso de los suplentes.- (TEXTO DECRETO 3036/70).
Artículo 69º) - Los miembros del Órgano de Fiscalización tendrán las siguientes atribuciones: a) Examinar los libros y documentos del Colegio, siempre que lo juzguen conveniente y por lo menos una vez cada tres meses.- b) Asistir a las reuniones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto.- c) Dictaminar sobre el Balance General que presente el Consejo Directivo a la Asamblea Ordinaria.- d) Solicitar al Consejo Directivo la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue necesario.- e) Cuidarán de ejercer las funciones de modo que no entorpezcan la regularidad de la administración. (DECRETO 3036/70).
Artículo 71º) - Queda facultado el Consejo Directivo para aceptar o realizar las modificaciones que al presente Estatuto aconseje introducir la Dirección de las Personas Jurídicas. (TEXTO DECRETO 3036/70).