TITULO IV DOCUMENTOS NOTARIALES
TÍTULO IV
DOCUMENTOS NOTARIALES
CAPÍTULO I
PROTOCOLO
ARTÍCULO 64: El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año contando desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre inclusive.
SU DIVISIÓN
ARTÍCULO 65: A opción del Escribano, el protocolo podrá dividirse en dos secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B se pasarán únicamente: Actas, poderes que faculten a vender bienes que no sean inmuebles o de administración y disposición, protestos venias y demás autorizaciones. El Escribano que deseare acogerse a esta opción deberá comunicarlo al Colegio de Escribanos y al Superior Tribunal de Justicia.
CUADERNOS
ARTÍCULO 66: El Escribano formará cuadernos mediante la agrupación de diez (10) sellos del valor que determina la ley respectiva, cuya numeración fiscal impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser numerados a su vez en letras y guarismos poniéndoles numeración correlativa que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.
ARTÍCULO 67: Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el Colegio de Escribanos, quien llevará un cuaderno de rúbricas a tal efecto, en el que se anotarán cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancias del nombre y apellido del Escribano, número de su Registro, número de cuadernos y numeración de los sellos que los componen.
APERTURA Y CIERRE DEL PROTOCOLO
ARTÍCULO 68: El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el número del registro y el año del protocolo
ES COPIA DIGITAL
y se cerrará a continuación de última escritura del año, con una nota suscripta por el Escribano que se halle a cargo del registro.
CAPÍTULO II
ESCRITURAS PÚBLICAS
REQUISITOS
ARTÍCULO 69: Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomo que no excedan de quince (15) centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la siguiente inscripción:
Protocolo del año... Sección... Registro N.... Folios... Localidad... y nombre del titular y adscripto.
CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 70: El primer tomo llevará un índice por orden alfabético de las escrituras autorizadas en el año, con expresión de apellido y nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.
ARTÍCULO 71: El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a archivarse, antes del primero de abril de cada año al Archivo del Poder Judicial. En el supuesto de optarse por la doble sección, es obligación del Escribano, la entrega de la sección A únicamente.
ARTÍCULO 72: Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 73: El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de las horas hábiles de su servicio público. En las horas hábiles sólo podrán ser extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias especiales.
EXHIBICIÓN
ARTÍCULO 74: La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo con relación a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de última voluntad y en los de reconocimientos de filiación, mientras vivan otorgantes, únicamente ellos.
ARTÍCULO 75: La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin. En su caso podrá recurrirse ante el Juez notarial.
ARTÍCULO 76: En todos los casos el Escribano adoptará las providencias que estime pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las garantías de los interesados.
ARTÍCULO 77: Las escrituras públicas se extenderán con sujeción a las disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del presente capítulo. Sólo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo precedente.
ARTÍCULO 78: Cada escritura matriz se iniciará con un membrete en el que se expresará el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.
ARTÍCULO 79: El texto de la escritura comenzará con la constancia del número de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras. La numeración será correlativa comenzando cada año con el número uno. No podrá emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia al Colegio de Escribanos indicando la escritura anterior y posterior si se hubiere autorizado.
ARTÍCULO 80: Además de los requisitos exigidos por el Código Civil la Escritura a título simplemente complementario podrá expresar:
1) Si los comparecientes son casados o viudos en que nupcias, y nombredel cónyuge, si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran consignar;
2) Edad, nacionalidad, profesión, como acostumbran a firmar, documentos de identidad y domicilio de los otorgantes;
3) Si mencionaran medidas, fechas o cantidades de cosas o dinero, deberán serlo en letras y no en guarismo, salvo cuando se transcriban documentos que las consignan en esa forma.
El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.
ARTÍCULO 81: Si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el Escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el otorgante dejará la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho, sin perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.
ARTÍCULO 82: De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal pertinente en los respectivos títulos: en caso de que los mismos estuvieran depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza el escribano comunicará por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a inmuebles se consignarán las circunstancias necesarias para su toma de razón en el Registro de la Propiedad.
SISTEMAS PARA SU REALIZACIÓN
ARTÍCULO 83: Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado, podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo procedimiento gráfico de su iniciación.
ARTÍCULO 84: Solo se usará tinta negra para las escrituras matrices sin ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer el escrito.
ARTÍCULO 85: El Escribano de Registro que opte por el sistema mecanografiado, deberá denunciar previamente al Colegio de Escribanos las marcas y números de las máquinas en uso, adjuntando reproducción completa de todos los signos gráficos de las mismas, como así también poner en conocimiento del Colegio, el retiro por cualquier causa de las mismas o el cambio total o parcial de sus tipos.
ARTÍCULO 86: Para el mecanografiado podrá usarse máquina especial para protocolo a uno o más juegos de tipos, esta última, a los efectos del asiento simultáneo de matriz y testimonio a máquina de características similares a las actualmente en uso para la expedición de testimonios, siempre que se ajusten a las exigencias del presente capítulo. Deberá emplearse cinta de tinta negra fija, quedando prohibido el uso de la cinta copiativa.
Los caracteres mecánicos deberán tener como mínimo dos (2) milímetros de altura, no pudiendo dejarse claros entre una palabra y otra ni mayor espacio que el propio de la máquina.
FORMAS PARA SU REDACCIÓN
ARTÍCULO 87: Las escrituras públicas deberán redactarse de corrido en un solo cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, en estilo claro y preciso. Los nombres propios de los comparecientes en toda escritura pública deberán ser transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscripto o mecanografiado, con el tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando se utilice el sistema manuscrito los nombres y apellidos de los otorgantes se consignarán en letras tipo imprenta, destacándose el apellido.
ARTÍCULO 88: Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el número de sello, rúbrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que queda entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por los escribanos para las notas de expedición de copias, constancias de oficios judiciales y demás anotación que se refieran a esa escritura.
CONCLUSIÓN
ARTÍCULO 89: Cuando la escritura no se concluya por error u otras causas, el Escribano pondrá nota de errose suscribiéndola con su firma y sello. Cuando concluida la escritura no se firmase o firmada por una de las partes no lo fuese por las demás, el Escribano pondrá nota al pie bajo su firma y sello expresando la causa, en ambos casos la numeración continuará sin repetirse.
ARTÍCULO 90: Conforme lo dispone el Código Civil cuando en el cuerpo de la escritura haya enmiendas, sobrerraspados, interlineados, entre paréntesis o testado, en matriz y testimonio, deberá ser realizado con la misma máquina con que se confeccionó la escritura y salvado por entero las palabras que se hayan producido las mismas por el Escribano de su puño y letra en el mismo acto y antes de las firmas de las partes.
ARTÍCULO 91: Los agregados que las partes quisieran hacer al contenido de una escritura, solo podrán consignarse antes de ser firmadas a continuación del texto. En caso contrario, el agregado será sin ningún valor, sin perjuicio de la responsabilidad profesional del escribano autorizante.
ARTÍCULO 92: Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos establecidos por la presente ley, deben ser firmadas por todos los interesados, cuyos nombres constarán al terminar el acto y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTAS
ARTÍCULO 93: Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras públicas con las siguientes modalidades:
1) Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;
2) Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a contestar;
3) Podrán autorizarse aunque alguno de los requeridos rehuse a firmar, de lo que se dejará constancia.
DE LA COMPROBACIÓN DE HECHOS
ARTÍCULO 94: Podrá ser requerido, para comprobar hechos y cosas que presencian, verificar su estado, su existencia y la de personas. En el acta respectiva dejará constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y consecuencias de los hechos comprobados.
ARTÍCULO 95: Podrá ser también asentado en acta de verificación del envío de cartas y documentos por correo.
DE LAS PROTOCOLIZACIONES
ARTÍCULO 96: La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las siguientes formalidades:
1) Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su transcripción cuando se trate de testamento ológrafo;
2) Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que correspondan;
3) No será necesaria la presencia y firma del Juez que la dispuso;
4) Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto, se reproducirá el texto del acta en primer término y a continuación, el correspondiente al documento protocolizado.
ARTÍCULO 97: La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad perseguida por el requirente. Si las actuaciones se refieren a negocios inmobiliarios el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y reglamentaciones respectivas.
DE LOS DEPÓSITOS
ARTÍCULO 98: En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los Escribanos, recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determinen cuando no exista obligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y estipulaciones constarán en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante certificación o simple recibo.
DE LOS PROTESTOS
ARTÍCULO 99: Las disposiciones de esta ley serán aplicadas a los protestos en cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación especial sobre la materia.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE LOS TESTAMENTOS
ARTÍCULO 100: En todos los juicios sucesorios que se inicien en la Provincia, previo a la declaratoria de herederos, deberá acompañarse un certificado del registro de testamentos a cargo del Colegio de Escribanos sobre existencia o inexistencia de actos de última voluntad y en su caso, con los datos individualizantes. El mismo deberá ser expedido por el Colegio de Escribanos dentro del término improrrogable de cinco (5) días de su presentación. Si el certificado fuere afirmativo y el testamento no hubiere sido presentado a los autos, el Juez requerirá del notario copia autorizada, si hubiere sido otorgado en acto público o en su caso, la entrega de testimonio del original. Dicho certificado deberá estar agregado a las actuaciones antes de que se dicte la respectiva declaratoria de herederos o se apruebe el testamento o se declare la vacancia de la sucesión.
El Colegio llevará el registro de testamentos en el que tomará razón de la existencia de los documentos respectivos de manifestaciones de última voluntad con prescindencia absoluta de su contenido a saber:
1) Testamento por acto público;
2) Testamentos cerrados y ológrafos;
3) Protocolización de testamentos, sea cual fuere su carácter;
4) Revocaciones de testamentos cualquiera sea su forma;
5) Las escrituras públicas por las que se nombre tutor, con efecto para después del fallecimiento del otorgante;
6) Los demás documentos que determine el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 101: La inscripción que se practique se limitará hacer constar:
1) El nombre y apellido del otorgante y los demás datos personales que tiendan a su mejor individualización;
2) En su caso el lugar y fecha del otorgamiento número de folio de la escritura, el Registro Notarial, nombre del autorizante o depositario y lugar en donde se encuentra el documento.
COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 102: Es obligación de los Escribanos de la Provincia, comunicar al Registro de Testamentos con su firma y sello y con los datos determinados precedentemente el otorgamiento de todo testamento por acto público, los nombramientos de tutor, las protocolizaciones de testamentos, la recepción de testamentos ológrafos o cerrados para su guarda y la cesación de éstos y revocaciones testamentarias, dentro de los treinta días del hecho respectivo. Los Escribanos de otras circunscripciones, miembros del Cuerpo Diplomático y Consular que en el ejercicio de sus funciones autoricen actos de última voluntad o se hagan depositarios de ellos, Jueces de Paz o miembros de las municipalidades o en los casos de testamentos especiales previstos por el Código Civil y para los propios testadores, podrán hacer también esta comunicación.
CERTIFICACIONES
ARTÍCULO 103: El Registro tendrá carácter reservado y solo podrán expedirse certificaciones sobre las circunstancias determinadas en el artículo 101 en los siguientes casos:
1) Cuando lo requiera el otorgante, por sí o por medio de mandatario con facultades expresas conferidas en escritura pública;
2) A requerimiento judicial;
3) Libremente sobre la existencia de actos registrados, cuando se acreditare el fallecimiento del otorgante mediante la exhibición de la partida de defunción o del testimonio de la sentencia declaratoria de presunción del fallecimiento.
OBLIGACIÓN DEL ESCRIBANO
ARTÍCULO 104: Los Escribanos de la Provincia agregarán al protocolo, la constancia expedida por el Registro de haberse recibido la comunicación del artículo 102 toda vez que se trate del otorgamiento o revocación de testamento por acto público o de nombramiento de tutor. Pondrán además nota marginal en la matriz.
CAPÍTULO V
LIBRO DE CERTIFICACIONES DE FIRMAS
ARTÍCULO 105: Obligatoriamente los Escribanos deberán llevar un Libro de Certificaciones en el cual sentarán las solicitudes de certificaciones de firmas e impresiones digitales.
ARTÍCULO 106: El Libro de Certificaciones de Firmas será provisto por el Colegio de Escribanos a cada uno de los Registros Públicos Notariales. Estará constituido por doscientos cincuenta (250) folios movibles, el cual a su terminación será encuadernado por el Escribano o bien antes si dispusiera su utilización exclusivamente en forma manuscrita. En el primer folio se consignará por el Colegio la apertura del Libro, con todos los datos que la institución considere oportuno consignar y en el último folio, el Escribano cerrará el libro en igual forma que los protocolos. En los folios sucesivos, se extenderán seguidamente, una a continuación de la otra, las actas de requerimientos, las cuales podrán asentarse en forma manuscrita o mecanografiada, observándose lo establecido para las escrituras públicas. Los Libros se enumeran cada doscientos cincuenta (250) folios, quedando bajo la custodia del Escribano, una vez cerrado.
DE LAS ACTAS
ARTÍCULO 107: Las actas se extenderán una a continuación de la otra, por orden cronológico y serán numeradas correlativamente, dentro de cada libro.
ARTÍCULO 108: Las actas deberán contener:
1) Número de orden, lugar y fecha;
2) Nombre y apellido del requirente o requirentes;
3) Opcionalmente referencias a documentos de identidad;
4) Fe de conocimiento;
5) Formulación del requerimiento e individualización suscinta del documento o documentos en que se estampan las firmas o impresiones digitales a autenticar;
6) Firma o impresión digital del requirente o requirentes y firma y sello del Escribano.
ARTÍCULO 109: En los casos de pluralidad de los requirentes, respecto de uno o varios instrumentos o de pluralidad de documentos, respecto de uno o varios requirentes, las formulaciones respectivas podrán constar en una misma acta.
ARTÍCULO 110: En el texto de la certificación notarial, se hará constar que la firma o impresión dactilar ha sido puesta en presencia del Escribano, coetáneamente a la autentificación y por persona de su conocimiento. Si la persona no fuere de su conocimiento, aceptará bajo su responsabilidad el documento que exhiba para probar su identidad y dejará constancia precisa del mismo en la certificación.
CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO
ARTÍCULO 111: La certificación deberá hacerse o comenzarse en el documento donde se halle la firma o impresión digital, al pie de la misma, indicándose el folio, número y libro que corresponda al acta de requerimiento.
ARTÍCULO 112: Las autenticaciones de firmas e impresiones digitales que menciona el inciso 1) del artículo 20 tienen por objeto asegurar la legitimidad de la firma o impresión digital y sus efectos no se extienden a la autenticación del contenido del documento, ni hacen perder a éste su carácter de privado.
ARTÍCULO 113: En ningún caso se certificarán firmas o impresiones digitales puestas en documentos con espacios en blanco. El Escribano podrá denegar la prestación de funciones si el documento contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o las buenas costumbres o si versaren sobre actos o negocios jurídicos que requieran para su validez documentos notariales u otra clase de instrumentos públicos y estuviere redactado atribuyéndose los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de hallarse redactado en lengua extranjera, el Escribano podrá exigir su previa traducción, de lo que dejará constancia en la certificación.
ARTÍCULO 114: Los inspectores notariales verificarán si se lleva el Libro de Certificaciones a que se refieren los artículos anteriores y en caso negativo o de que no se lleven en debida forma, pondrá el hecho en conocimiento del Colegio de Escribanos para que este adopte las medidas que considere conveniente.
CAPÍTULO VI
DE LAS COPIAS
ARTÍCULO 115: El escribano Titular de Registro, su adscripto o su reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieran, las copias que le fueran requeridas de las escrituras otorgadas en su protocolo. Exceptúase de esta disposición las segundas copias cuyas escrituras contengan obligaciones pendientes entre las partes en cuyo caso se requerirá autorización judicial.
ARTÍCULO 116: Las copias de escrituras públicas sólo podrán ser expedidas por los nombrados en el artículo anterior, mientras los protocolos se hallen en su poder y por el Director del Archivo de los tribunales cuando se hallaren depositados en él.
FORMAS DE EXTENDERSE
ARTÍCULO 117: La copia de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura matriz y su firma en el que se dejará constancia al principio si es el primero, segundo o sucesivos expedidos y al final, después de la transcripción de la escritura el folio y año del protocolo en que se hallare extendida, numeración de los sellos en que se expide las copias, partes para quien se expide y fecha de expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sellos.
Cuando se trata de actos sujetos a inscripción el Escribano consignará también los datos de la misma. Si se expidiere copia por orden judicial se hará constar la autoridad que lo ordenó.
ARTÍCULO 118: Las copias pueden ser hechas a máquinas o manuscritos, fotocopiados o copia carbónica por fijación hidrostática. Todas las hojas constituídas serán selladas y rubricadas por el Escribano. Los que se expidieran a máquina observarán los mismos requisitos y condiciones establecidos para las escrituras matrices expedidas por el sistema mecanografiado. Si se expidiera el testimonio por copia carbónica por fijación hidrostática, la copia deberá ser obtenida directamente en papel notarial habilitado.
ARTÍCULO 119: Todas las correcciones, interlineamientos y enmendaduras existentes en el texto de un testimonio deberán ser salvadas al final por el Escribano de su puño y letra.
COPIA SIMPLE
ARTÍCULO 120: Podrán los Escribanos a pedido de parte interesada otorgar certificados y extractos de las escrituras y a pedido de parte, expedir copia simple de las escrituras que autoricen en papel común y cumpliendo los requisitos exigidos para los testimonios.
ARTÍCULO 121: Los Escribanos podrán certificar la autenticidad de la fotocopia o fotografía de otros documentos sin que ello implique darle carácter de testimonio.