TITULO VI DE LA RETRIBUCION DE LOS SERVICIOS NOTARIALES
TÍTULO VI
DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES
CAPÍTULO ÚNICO
BASES
ARTÍCULO 132: Los Escribanos que actúen en jurisdicción de la Provincia del Chaco, percibirán sus honorarios profesionales en base y en las condiciones establecidas por la presente ley y por los decretos que la reglamenten. Fíjanse dos tipos de aranceles: los fijos, para actos sin valor determinables y, los porcentuales: para aquellos cuyo monto o valuación fuere determinado o determinable.
Los montos para los honorarios fijos y mínimos, serán reajustados bimestralmente en base a informes que al efecto produzca la Dirección de Estadística y Censos de la Provincia.
ARTÍCULO 133: La fijación del monto de cada escritura en caso de aranceles porcentuales, se hará con sujeción a las siguientes bases:
1) Sobre el precio de las cosas o bienes;
2) Sobre el valor adjudicado a las cosas o bienes por las partes o el establecido para el pago de los impuestos fiscales;
3) Sobre el importe del préstamo o valor de la obligación;
4) Sobre la valuación fiscal;
5) Sobre el valor o importe total del contrato, teniendo en cuenta, cuando lo hubiere, el plazo y sus prórrogas. De no existir plazo se tomará como base el que establezca la ley impositiva aplicable al acto o contrato;
6) Sobre el capital autorizado, aportado, aumentado, reducido, retirado o liquidado;
7) Si no fuere posible fijar valor al contrato, se tomará el que las partes declarasen bajo manifestación jurada. En todos los casos precedentemente enunciados se tomará el importe o resultado que fuere mayor.
ESCRITURAS ANULADAS
ARTÍCULO 134: Si fuere necesario anular una escritura por causas atribuídas a los otorgantes, se percibirá el 40% del honorario que hubiere correspondido al acto, si el Escribano hubiere iniciado los tramites pertinentes y el 60% si la anulación se operase en el momento en que debía autorizarse la escritura.
ESCRITURAS DE OTRAS JURISDICCIONES
ARTÍCULO 135: Las certificaciones exigidas para el otorgamiento, determinación, visación y pago de las obligaciones fiscales, inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y toda otra gestión a llevarse a cabo en la Provincia del Chaco referidas a operaciones notariales a autorizarse en otras jurisdicciones, sobre inmuebles ubicados en el territorio de esta Provincia, deberán estar a cargo de un escribano titular o adscripto de esta jurisdicción.
FORMA DE PAGO
ARTÍCULO 136: Los honorarios deberán ser abonados por las partes, en la proporción que éstas previamente convinieren, en el momento de la firma del acto. En caso de no satisfacerse el pago íntegro, el Escribano podrá convenir a su satisfacción el plazo y condiciones en que se efectuará, pero será responsable del respectivo depósito y/o acreditación de los mismos en el plazo y condiciones que establezca la Caja Notarial del Chaco.
COBRO JUDICIAL
ARTÍCULO 137: El pago de los honorarios y/o gastos de una escritura no abonada por las partes se tramitará por vía judicial sirviendo de suficiente título ejecutivo la copia de dicha escritura los certificados tramitados y las facturas conformadas por el Colegio de Escribanos y cualquier otro elemento que tuviere relación con el acto cuyo cobro se reclama. El Escribano podrá accionar contra ambas partes solo si previamente se hubiera convenido que son solidaria y mancomunadamente responsables. La deuda resultante será indexada judicialmente.
OBLIGATORIEDAD DEL ARANCEL
ARTÍCULO 138: Las disposiciones del arancel son obligatorias tanto para los Escribanos como para las personas que requieran sus servicios. Toda infracción por parte de los Escribanos dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias que establece la presente ley. No obstante lo dispuesto precedentemente el Escribano podrá percibir un honorario superior al fijado en este arancel cuando las características o circunstancias de acto lo justifiquen y previa conformidad de las partes.
RETENCIÓN DE TESTIMONIOS Y DOCUMENTOS
ARTÍCULO 139: Cuando mediare reclamación y el cliente deudor no afianzare satisfactoriamente el importe reclamado por el escribano, este podrá retener los testimonios y documentos hasta hallarse pago su crédito.
INTERVENCIÓN COLEGIO DE ESCRIBANOS
ARTÍCULO 140: En toda cuestión judicial relativa al pago de honorarios a Escribanos, deberá darse intervención al Colegio de Escribanos, en la forma que determinará el reglamento notarial.
ARTÍCULO 141: Cuando las partes no aceptaren abonar el honorario fijado por el Escribano, así como toda otra cuestión que se suscitare entre un Escribano y sus clientes por la aplicación del arancel notarial, se resolverá en primer lugar por ante el Colegio de Escribanos, quien informará, a pedido de cualesquiera de las partes si los rubros y montos consignados se ajustan al arancel notarial, si las partes no aceptaren dicho informe, se resolverá por ante el Juez Notarial.
EXHIBICIÓN DE LOS ARANCELES
ARTÍCULO 142: El arancel notarial vigente, debidamente sellado por el Colegio de Escribanos deberá estar a la vista en toda oficina notarial y a disposición del público.
SOCIEDAD DE ESCRIBANOS
ARTÍCULO 143: La sociedad permanente o accidental de dos o más Escribanos para distribuirse honorarios, es lícita, pero el Escribano actuante será personal y directamente responsable de la estricta aplicación del arancel y del carácter de Escribano atribuido a la persona con quien participe del honorario percibido.
PROHIBICIÓN
ARTÍCULO 144: Los Escribanos Públicos, ya sean titulares, adscriptos o matriculados no podrán realizar con sus clientes, ni con organismos oficiales o privados convenios de los cuales resulten estar a sueldo o a retribución fija por su actuación como tales.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 145: En forma excepcional y por única vez, los Escribanos que al momento de la entrada en vigencia de la ley 6519, se encontraban en ejercicio de la función notarial con Libro de Certificación de Firmas e Impresiones Digitales en la Provincia, tengan un (1) año de antigüedad en el Libro de Certificación de Firmas e Impresiones Digitales y tres (3) años de residencia continua en el lugar donde se pretende obtener la titularidad, podrán solicitar la creación de un Registro Notarial. Deberán efectuar su solicitud en el plazo de noventa (90) días corridos desde el momento de vigencia de esta ley o desde que cumplan el año de antigüedad y/o los años de residencia. El solicitante no deberá registrar sanciones disciplinarias de las establecidas en el artículo 59, incisos 3) y 4) de la presente ley, ni hallarse comprendido en las incompatibilidades establecidas en los artículos 16 y 17 de esta ley. El sumario en trámite suspenderá el plazo establecido en este artículo hasta que exista resolución definitiva.
ARTÍCULO 146: El Colegio de Escribanos de la Provincia, implementará en un plazo no superior a los noventa (90) días de promulgación de la presente, un plan de formación integral notarial cuya duración será de un (1) año. El mismo deberá propender al estudio y análisis teórico-práctico de los temas notariales y la aplicación de la técnica notarial correspondiente a la competencia profesional, como medio de lograr la excelencia en el desempeño de la función.
Una vez finalizado el plan de formación mencionado el Colegio de Escribanos certificará el cumplimiento del objetivo propuesto, incluyendo un informe sobre su conducta profesional.
Para quienes acceden a los registros conforme al artículo 145 de la presente, este plan de formación será de cumplimiento necesario y obligatorio bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el artículo 59 de la presente.
ARTÍCULO 147: Dentro del marco de excepcionalidad previsto, los escribanos que se encuentren matriculados al momento de la sanción de la presente ley y aquellos que tengan título de escribanos y que se hallen realizando sus prácticas notariales, podrán acceder por Única Vez al Libro de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales. En el primer caso contarán con un plazo de 90 días corridos a contarse desde el momento de entrada en vigencia de la presente ley, para solicitar el Libro de Certificaciones de Firmas; mientras que para el segundo caso, una vez finalizadas las prácticas notariales contarán con un plazo de 90 días corridos para su matriculación y efectivizada la misma contarán con un plazo de 90 días corridos para solicitar el citado libro. El libro de certificaciones tendrá una vigencia improrrogable de cinco años.
Transcurrido los plazos mencionados sin haberse ejercido el derecho aquí contemplado los mismos caducarán. Para acceder a la titularidad de un registro notarial será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 de la presente.
ARTÍCULO 148: Mientras subsistan los Escribanos con Libros de Certificaciones de Firmas; conforme el régimen de excepcionalidad previsto en los artículos 145 y 146, éstos podrán realizar los siguientes actos: Certificar Firmas y fotocopias, referenciar título, desempeñar la función de perito inventariador.
ARTÍCULO 149: El Escribano matriculado que se encuentra adscripto a un registro al momento de la sanción de la presente, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley vigente al momento de la adscripción, podrán solicitar la creación de un registro público notarial en la misma jurisdicción territorial donde hubiera realizado la adscripción.
ARTÍCULO 150: Derógase la Ley Nº 97 y sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 151: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín
Oficial y archívese.