DECRETO 1051/65 - REGLAMENTA LEY 622/65-78
| CAMARA DE DIPUTADOS |
| P R O V I N C I A D E L C H A C O |
| * R E G L A M E N T A L.622 * |
| DECRETO N.1051/65 |
| DIRECCION DE INFORMACION PARLAMENTARIA |
DEPARTAMENTO DE PROCESAMIENTO Y COMPUTACION DE DATOS LEGISLATIVOS |
REGLAMENTA LEY 622
DECRETO N.1051/66
RESISTENCIA, 17 MAYO DE 1966.-
VISTO:
LA LEY N.622, POR LA QUE SE CREA LA CAJA NOTARIAL DEL CHACO, Y
CONSIDERANDO:
QUE A LOS EFECTOS DE LA EFICAZ EXPLICACION DEL REFERIDO TEXTO/
LEGAL, HA MENESTER SU REGLAMENTACION;
POR ELLO,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LA CAJA NOTARIAL SERA EJERCI-
DA POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS, QUIEN A
LOS EFECTOS DE LA APLICACION DEL PRESENTE REGLAMENTO Y EN TODO LO REFERENTE
A LA CAJA NOTARIAL, SERA DESIGNADO COMO "CONSEJO DE LA CAJA NOTARIAL".
ARTICULO 2.- SON FUNCIONES DEL CONSEJO DE LA CAJA:
A) APLICAR E INTERPRETAR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N.622 EN/
BASE A ESTE REGLAMENTO;
B) ADMINISTRAR LOS BIENES Y RENTAS DE LA CAJA;
C) NOMBRAR Y REMOVER SU PERSONAL;
D) PRACTICAR EL BALANCE ANUAL;
E) DETERMINAR PERIODICAMENTE EL ESTADO ECONOMICO-FINANCIERO DE
LA CAJA;
F) REDACTAR UNA MEMORIA ANUAL QUE JUSTO CON EL BALANCE Y ESTA-
DO ECONOMICO-FINANCIERO SOMETERA A CONSIDERACION DE LA ASA-
BLEA DE AFILIADOS;
G) LLAMAR A ASAMBLEA DE AFILIADOS.
ARTICULO 3.- COMPETE AL CONSEJO LA DESIGNACION DE LOS APODERADOS LEGALES /
QUE REPRESENTEN A ESTA EN TODA ACCION JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL
QUE SE INICIE CONTRA LOS ESCRIBANOS Y CLIENTES MOROSOS Y A LOS EFECTOS LE-/
GALES DE LA APLICACION DE LA LEY N.622.
ARTICULO 4.- EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA CAJA QUEDA FACULTADO PARA OTORGAR /
LOS PODERES ESPECIALES O GENERALES A FAVOR DE LOS APODERADOS /
QUE DESIGNE EL CONSEJO.
ARTICULO 5.- EL CONSEJO TENDRA AMPLIA FACULTAD PARA PROCEDER POR SI O POR /
INTERMEDIO DE SUS APODERADOS LEGALES, EN TODA CUESTION RELA- /
CIONADA CON LA CAJA NOTARIAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LAS DIS-
POSICIONES DE LA LEY N.622, ESTE DECRETO Y LOS REGLAMENTOS QUE DICTE EL /
CONSEJO.
ARTICULO 6.- LOS REGLAMENTOS REFERENTES A LOS SERVICIOS DE LA CAJA DEBERAN/
SER APROBADOS POR LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS /
DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS, POR EL VOTO DE LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRE- /
SENTES, SIENDO SUS DISPOSICIONES, DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO, CONFORME AL/
ARTICULO 4 DE LA LEY.
ARTICULO 7.- CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LA CAJA, QUE DENIEGUEN LOS BENEFI-/
CIOS QUE ACUERDA LA LEY N.622 O QUE A JUICIO DEL INTERESADO /
DISMINUYA LOS BENEFICIOS QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDEN, PROCEDERA EL RE- /
CURSO DE APELACION A FAVOR DEL AFILIADO O DE SUS DERECHOS HABIENTES, POR /
ANTE UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA QUE CONVOCARA EL CONSEJO, A PEDIDO DEL IN-
TERESADO, SIENDO LA DECISION DE LA ASAMBLEA, POR LOS TERCIOS DE VOTOS, DE /
CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO.
CAPITULO II
DE LA FORMA DE LOS INGRESOS DE APORTES.
ARTICULO 8.- LOS ESCRIBANOS INGRESARAN LOS APORTES POR DEPOSITOS QUE EFEC-/
TUARAN EN LOS BANCOS O INSTITUCIONES DE CREDITO QUE DETERMINE/
EL CONSEJO DIRECTIVO EN BASE A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTI-/
CULOS SIGUIENTES.
ARTICULO 9.- EXISTIRAN TRES JUEGOS DE BOLETAS DE DEPOSITO POR CUADRUPLICA-/
DO. LOS JUEGOS SE DENOMINARAN "E", "O.J." Y "J", SEGUN SEA PA-
RA DEPOSITO POR ESCRITURAS PASADAS ANTE EL ESCRIBANO, DE OTRAS JURISDICCIO-
NES Y JUDICIALES, RESPECTIVAMENTE. EL ORIGINAL DE CADA JUEGO QUEDARA EN LA/
INSTITUCION QUE RECIBA EL DEPOSITO, EL DUPLICADO SERA ENTREGADO AL CLIENTE/
A QUIEN CORRESPONDIO EL PAGO, EL TRIPLICADO QUEDARA PARA EL ESCRIBANO Y EL/
CUADRUPLICADO SE REMITIRA A LA CAJA JUNTO CON LA PLANILLA MENSUAL.
ARTICULO 10.- EN LAS BOLETAS "E" SE ESPECIFICARA EL NUMERO Y FECHA DE LA /
ESCRITURA, OPERACION, MONTO, NOMBRE Y APELLIDO DEL CLIENTE A/
QUIEN CORRESPONDIO EL PAGO, HONORARIOS DEPOSITADOS Y ESCRIBANO QUE INTERVI-
NO. EN LA "O", "J" SE ESPECIFICARA EL NUMERO Y FECHA DE LA ESCRITURA, PRO-/
FESIONAL POR CUENTA DE QUIEN SE REALIZO LA GESTION, JURISDICCION, MONTO DE/
LA OPERACION, HONORARIOS Y ESCRIBANO QUE HIZO EL DEPOSITO. EN LAS BOLETAS /
"J", SE CONSIGNARA NUMERO, AÑO Y CARATULA DEL EXPEDIENTE, JUZGADO Y SECRE-/
TARIA, TIPO DE ACTUACION PROFESIONAL, FECHA DE LA SENTENCIA DE REGULACION,/
HONORARIOS Y ESCRIBANO.
ARTICULO 11.- MENSUALMENTE Y DENTRO DE LOS QUINCE PRIMEROS DIAS DEL MES SI-
GUIENTE, EL ESCRIBANO ELEVARA A LA CAJA LOS CUADRUPLICADOS DE
LAS BOLETAS ACOMPAÑADAS DE UNA PLANILLA DE RESUMEN MENSUAL (POR DUPLICADO)/
CITANDOSE EN LA MISMA EL TIPO DE BOLETA, NUMERO DE LA ESCRITURA, SECCION DE
PROTOCOLO, TIPO DE OPERACION Y MONTO DEPOSITADO. LA PLANILLA SE REFERIRA A/
LOS TRABAJOS EJECUTADOS EN EL MES INMEDIATO ANTERIOR AL DE LA DECLARACION.
ARTICULO 12.- CUANDO EL TITULAR ACTUARE CON ADSCRIPTOS HARA CONSTAR EL NOM-
BRE DE ESTE O ESTOS EN LA PLANILLA DE RESUMEN MENSUAL.
ARTICULO 13.- LA CAJA VERIFICARA LOS INGRESOS DE LAS BOLETAS CON LOS RUBROS
CONSIGNADOS EN LA PLANILLA Y DEVOLVERA, DENTRO DE LOS CUAREN-
TA Y CINCO DIAS DE LA FECHA DE RECEPCION, EL DUPLICADO DE LA MISMA DEBIDA-/
MENTE SELLADO Y CONFORMADO, ACOMPAÑANDO CHEQUE O GIRO A LA ORDEN DEL ESCRI-
BANO, POR EL 80% DEL TOTAL DEPOSITADO. EL 20% RESTANTE INGRESARA A LA CUEN-
TA DE LOS FONDOS DE LA CAJA.
ARTICULO 14.- LOS HONORARIOS QUE EL ESCRIBANO INGRESE AL COLEGIO SON LOS /
CORRESPONDIENTES EXCLUSIVAMENTE AL ACTO ESCRITURARIO, AL ACTO
JUDICIAL Y AL ACTO COMO GESTOR DE LAS OPERACIONES VERIFICADAS EN OTRAS JU-/
RISDICCIONES. SE EXCLUYEN EN CONSECUENCIA LAS DILIGENCIAS, ESTUDIOS DE TI-/
TULOS Y EN GENERAL TODOS LOS ACTOS EXTRAPROTOCOLARES, A EXCEPCION DE LAS /
MENCIONADAS DILIGENCIAS POR TRABAJOS DE OTRAS JURISDICCIONES Y LAS ACTUA- /
CIONES COMO PERITOS EN ACTOS JUDICIALES.
DEL PLAZO DEL INGRESO DE LOS APORTES.
ARTICULO 15.- POR LAS ESCRITURAS PASADAS EN SU PROTOCOLO EL ESCRIBANO TEN-/
DRA DIEZ DIAS DE PLAZO, DESDE LA FECHA DE LA MISMA PARA EL /
INGRESO DE LOS HONORARIOS CON LA BOLETA "E".
EN LOS CASOS DE HONORARIOS REGULADOS EN ACTUACIONES JUDICIA-/
LES, EL ESCRIBANO DEBERA PERCIBIR LOS MISMOS DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO
DIAS DE LA FECHA DE LA SENTENCIA QUE DECLARE FIRME LA RESPECTIVA REGULA- /
CION, DEBIENDO INGRESAR LOS MISMOS, DENTRO DE DICHO LAPSO, UTILIZANDO LAS /
BOLETAS "J".
ARTICULO 16.- CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 28 DE LA LEY 622, LA CAJA
PODRA, POR INTERMEDIO DE LOS INSPECTORES, NOTARIALES PRACTI-/
CAR LA INSPECCION DE LOS PROTOCOLOS DE LOS ESCRIBANOS, Y REQUERIR POR NOTA,
AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, BANCOS OFICIALES Y PRIVADOS, JUZGADOS Y DEMAS/
REPARTICIONES NACIONALES, PROVINCIALES O MUNICIPALES EN GENERAL, TODOS LOS/
INFORMES Y ANTECEDENTES QUE ESTIME NECESARIOS PARA LA VERIFICACION Y CON- /
TRALOR DE LOS INGRESOS, TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS /
ARTICULOS 24 Y 26 DE LA LEY.
ARTICULO 17.- LOS ESCRIBANOS QUE NO PUDIEREN EFECTUAR LOS DEPOSITOS EN TER-
MINO, POR NO HABERLOS PERCIBIDO DE LOS CLIENTES, DEBERAN, /
DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS SUBSIGUIENTES AL PERIODO EN QUE SE DEBIO VERI-
FICAR EL DEPOSITO, ELEVAR A LA CAJA LA FACTURA DETALLADA, INCLUYENDOSE EN /
LA MISMA TODOS LOS GASTOS, REPOSICIONES Y HONORARIOS, ACOMPAÑANDOSE UNA CO-
PIA SIMPLE DEL TRABAJO REALIZADO, A FIN DE QUE LA CAJA, POR INTERMEDIO DE /
SUS APODERADOS Y CONFORME LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 25 Y 27 DE LA LEY /
622 INICIE LA CORRESPONDIENTE ACCION JUDICIAL O ESTRAJUDICIAL CONTRA EL /
CLIENTE MOROSO.
ARTICULO 18.- SI EL ESCRIBANO OMITIERA ELEVAR EN TERMINO LA FACTURA Y LA /
COPIA DEL TRABAJO PARA SU COBRO; Y VERIFICADA LA INFRACCION /
POR LA CAJA, SE HARA PASIBLE, A SU COSTA DEL PAGO DE LOS HONORARIOS QUE DE-
BIA INGRESAR, Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS QUE LE IMPONGA EL CONSEJO.
ARTICULO 19.- PRODUCIDO EL COBRO POR INTERMEDIO DE LA CAJA SE LIQUIDARA AL/
ESCRIBANO, EL IMPORTE TOTAL DE LOS GASTOS, SELLADOS Y DEMAS /
RUBROS DE SU FACTURA Y EL 80% DE SUS HONORARIOS, EL 20% RESTANTE SE INGRE-/
SARA A LA CAJA.
ARTICULO 20.- EN EL CASO DEL ARTICULO 17 EL ESCRIBANO AL REMITIR LA PLANI-/
LLA MENSUAL, HARA CONSTAR LA FECHA DE ELEVACION DE LA COMUNI-
CACION POR LA ESCRITURA NO COBRADA, CONSIGNANDO LOS DEMAS DATOS QUE EXIGE /
LA PLANILLA.
ARTICULO 21.- INICIADO UN SUMARIO CONTRA UN ESCRIBANO POR INCUMPLIMIENTO A/
LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 622, DE ESTE DECRETO REGLAMENTA-/
RIO Y DE LOS REGLAMENTOS QUE DICTE EL CONSEJO, SE CORRERA VISTA POR TRES /
DIAS AL IMPUTADO, QUIEN DEBERA A SU VEZ CONTESTAR LA MISMA, ACOMPAÑANDO (EN
EL CASO DE QUE EL SUMARIO FUERE POR NO HACER LOS DEPOSITOS RESPECTIVOS, O /
MENOR AL QUE CORRESPONDIERE) EL IMPORTE RECLAMADO POR LA CAJA; LA CAJA DE-/
CIDIRA CON SUJECION A LO PREVISTO EN LA LEY 622 Y EN LA DE ORGANIZACION Y /
DISCIPLINA DEL NOTARIADO, LAS SANCIONES A APLICARSE.
CAPITULO III
DE LOS BENEFICIOS: SEGUROS:
ARTICULO 22.- LA CAJA PODRA ESTABLECER OTROS BENEFICIOS PARA SUS AFILIADOS/
EN UN TODO CONFORME A LOS ARTICULOS 9 Y 4 DE LA LEY N.622.
LA CAJA PAGARA UN SEGURO DE VIDA POR FALLECIMIENTO DE UN ES-/
CRIBANO TITULAR, ADSCRIPTO O JUBILADO, CONFORME LAS DISPOSICIONES DE LA LEY
622 Y LA QUE RIJE LA FUNCION NOTARIAL EN LA PROVINCIA. ESTE SEGURO PODRA /
SER PAGADO DIRECTAMENTE POR LA CAJA NOTARIAL O CONTRATADO EN LA FORMA QUE /
ELLA DISPONGA.
ARTICULO 23.- LOS ESCRIBANOS DEBERAN HACER LLEGAR A LA CAJA UNA FICHA DE /
SEGURO EN LA QUE INSTITUIRAN A LOS BENEFICIARIOS DEL MISMO.
ARTICULO 24.- PRODUCIDO EL FALLECIMIENTO, DE UN ESCRIBANO AFILIADO A LA CA-
JA, ESTA PROCEDERA, PREVIA PRUEBA DE LA DEFUNCION, A LIBRAR /
CHEQUE POR EL IMPORTE DEL SEGURO A FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS INSTITUIDOS O
EN SU DEFECTO A SUS HEREDEROS FORZOSOS.
ARTICULO 25.- LA CAJA, ANUALMENTE EN LA ASAMBLEA ORDINARIA, FIJARA LOS MON-
TOS DE LOS SEGUROS, CONFORME AL ESTADO FINANCIERO DE LA MIS-/
MA.
JUBILACIONES Y PENSIONES.
ARTICULO 26.- LOS ESCRIBANOS TITULARES Y ADSCRIPTOS QUE SE CONSIDEREN EN /
CONDICION DE ACOGERSE A LA JUBILACION ORDINARIA, CONFORME AL/
ARTICULO 11 DE LA LEY 622, SOLICITARAN LA MISMA A LA CAJA, CUYO CONSEJO, /
PREVIO ESTUDIO DE LOS ANTECEDENTES PERTINENTES, OTORGARA LA JUBILACION Y /
DISPONDRA EL PAGO MENSUAL DE LOS BENEFICIOS.
ARTICULO 27.- EL ESCRIBANO EN EJERCICIO O ADSCRIPTO QUE HUBIERE CUMPLIDO /
SETENTA AÑOS DE EDAD Y POR LO MENOS TREINTA EN LA ACTIVIDAD /
PROFESIONAL, SERA JUBILADO DE OFICIO, A TAL EFECTO LA CAJA LE COMUNICARA /
POR TELEGRAMA COLACIONADO SU SITUACION.
LA CAJA ANUALMENTE FIJARA LOS PORCENTAJES QUE SERAN AJUSTADOS
A LOS RUBROS 2-3-4 Y 5, QUE DETERMINA EL ARTICULO 6 DE LA LEY 622.
ARTICULO 28.- EN LA ASAMBLEA ANUAL ORDINARIA, CONFORME EL ESTADO FINANCIERO
DE LA CAJA, SE ESTABLECERAN LOS MONTOS DE LOS HABERES JUBILA-
TORIOS A REGIR DURANTE EL AÑO PROXIMO, EN BASE A LO DISPUESTO POR EL ARTI-/
CULO 14 DE LA LEY Y EL REGLAMENTO QUE DICTE LA CAJA.
ARTICULO 29.- EL REGIMEN DE JUBILACIONES EXTRAORDINARIAS Y DE PENSIONES, /
SE ESTABLECERA EN LAS CONDICIONES FIJADAS POR LA LEY Y REFE-/
RIDA A LOS MONTOS QUE FIJE LA CAJA.
SERVICIOS ASISTENCIALES
ARTICULO 30.- LA CAJA CONTRATARA EN LAS CONDICIONES QUE ESTIME CONVENIENTE/
LA PRESTACION DE SERVICIOS SOCIALES Y ASISTENCIALES PARA LOS/
ESCRIBANOS AFILIADOS (TITULARES-ADSCRIPTOS-JUBILADOS) LOS QUE ALCANZARAN /
SUS CONYUGES E HIJOS SOLTEROS MENORES E INCAPACES, DICTANDO AL EFECTO LOS /
RESPECTIVOS REGLAMENTOS.
ARTICULO 31.- LOS PRESTAMOS SE CONCEDERAN HASTA EL MONTO MAXIMO QUE ANUAL-/
MENTE FIJE LA CAJA, Y CONDICIONADOS A LAS POSIBILIDADES ECO-/
NOMICAS DE LA MISMA Y AL GRADO A FABOR DE LA CAJA NOTARIAL, DEBIENDO EL IN-
MUEBLE ESTAR EN JURISDICCION DE LA PROVINCIA DEL CHACO.
ARTICULO 32.- EL REGLAMENTO QUE DICTE LA CAJA DEBERA ESTABLECER EL ORDEN DE
PRIORIDAD QUE SE TENDRA EN CUENTA PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS
PRESTAMOS; DEBIENDO EL SOLICITANTE, EN CASO DE VIVIENDAS U OFICINAS, NO RE-
GISTRAR INMUEBLES DESTINADOS A ESE EFECTO O DADOS EN LOCACION, A SU NOMBRE/
Y/O DE SU CONYUGE, DURANTE UN LAPSO DE CINCO AÑOS ANTERIORES A LA FECHA DE/
LA SOLICITUD.
EN CASO DE SER POSEEDOR DE VIVIENDAS O INMUEBLE DESTINADO A /
OFICINA, LAS SOLICITUDES PARA AMPLIACION DE LAS MISMAS, SE TENDRA EN CUENTA
PARA LA PRIORIDAD EL ESCRIBANO CON VIVIENDA U OFICINA MAS ANTIGUA.
EN CASOS DE SOLICITUDES PARA AUTOMOTORES, TENDRA PRIORIDAD EL
ESCRIBANO QUE NO TUVIERE REGISTRADO A SU NOMBRE Y/O CONYUGE NINGUN VEHICULO
AUTOMOTOR, DEBIENDO ACREDITAR ESTA CIRCUNSTANCIA EN UN LAPSO NO MENOR DE UN
AÑO ANTERIOR A LA SOLICITUD. IGUALMENTE TENDRA PRIORIDAD EL ESCRIBANO QUE /
TUVIERE UN VEHICULO AUTOMOTOR DE MODELO DE CUATRO AÑOS ANTERIORES A LA /
SOLICITUD.
CAPITULO IV
PARTICIPACION UTILIDADES Y BENEFICIOS.
ARTICULO 33.- ANUALMENTE SE PRACTICARA UN BALANCE GENERAL DE LOS INGRESOS /
REALIZADOS Y UTILIDADES OBTENIDAS. DEL MONTO RESULTANTE SE /
DEDUCIRAN LOS GASTOS DE ADMINISTRACION HASTA UN MAXIMO DEL 5%; Y EL FONDO /
DE RESERVA QUE HASTA UN MAXIMO DE 10% FIJARA ANUALMENTE LA CAJA, CONFORME /
AL ARTICULO 6 INCISOS 1 Y 5 DE LA LEY N.622. DEL SALDO LIQUIDO RESULTANTE /
CORRESPONDERA EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) A LA CAJA, Y EL OTRO CINCUENTA/
POR CIENTO (50%) SE DISTRIBUIRA POR PARTES IGUALES ENTRE TODOS LOS ESCRIBA-
NOS TITULARES DE REGISTRO DE LA PROVINCIA.
ARTICULO 34.- LA CAJA FIJARA ANUALMENTE LOS PORCENTAJES QUE DEBERAN IMPU- /
TARSE A LOS DISTINTOS RUBROS, PRESTACIONES Y BENEFICIOS QUE /
ESTABLECEN LOS INCISOS 2, 3, 4 Y 5 DE LA LEY N.622.
ARTICULO 35.- EL EJERCICIO FINANCIERO SE CERRARA EL 28 DE FEBRERO DE CADA /
AÑO, DEBIENDOSE PRACTICAR EL BALANCE DENTRO DE LOS TREINTA /
DIAS SIGUIENTES, DISTRIBUYENDOSE LAS UTILIDADES EN UN PLAZO NO MAYOR A LOS/
30 DIAS SUBSIGUIENTES AL DE LA ASAMBLEA QUE APROBO EL MISMO.
ARTICULO 36.- LOS ESCRIBANOS TITULARES QUE TUVIEREN ADSCRIPTOS, CONVENDRAN/
CON ESTOS LA DISTRIBUCION DE LAS UTILIDADES ANUALES RECIBIDAS
DE LA CAJA, NO PUDIENDO SER INFERIOR, DICHA PARTICIPACION, AL 30% DEL TOTAL
PERCIBIDO POR EL TITULAR. SI HUBIERE MAS DE UN ADSCRIPTO, EL PORCENTAJE MI-
NIMO SE DISTRIBUIRA ENTRE TODOS LOS ADSCRIPTOS POR PARTES IGUALES.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTICULO 37.- LOS BENEFICIOS DE SEGUROS DE VIDA, JUBILACIONES EXTRAORDINA-/
RIAS, Y GASTOS DE SEPELIOS, ENTRARAN A REGIR DE INMEDIATO A /
LA PROMULGACION DEL PRESENTE DECRETO.
LOS DEMAS BENEFICIOS Y PRESTACIONES, COMO PRESTAMOS, JUBILA-/
CIONES ORDINARIAS, SERVICIOS SOCIALES Y ASISTENCIALES, ENTRARAN A REGIR EN/
LA FECHA QUE DETERMINE LA CAJA CONFORME A SU ESTADO FINANCIERO.
ARTICULO 38.- REFRENDE EL PRESENTE DECRETO EL SEÑOR MINISTRO SECRETARIO DE/
ESTADO EN EL DEPARTAMENTO DE GOBIERNO, JUSTICIA E INSTRUCCION
PUBLICA.
ARTICULO 39.- DESE AL REGISTRO PROVINCIAL Y BOLETIN OFICIAL, COMUNIQUESE, /
PUBLIQUESE Y ARCHIVESE.
DANILO LUIS BARONI
J.B. Y E.B.
TRAMITE LEGISLATIVO
D.1051/65 - REGLAMENTA L.622
SUSCRIPTO : 17/05/65
PUBLICADO : 15/06/65 BO: 02214
DEROGADO :
CARACTER : GENERAL
SINTESIS :
REGLAMENTA LA LEY N.622 (CREA CAJA NOTARIAL DEL CHACO).