LEY Nº 2.212 Ley Orgánica del Ejercicio de la Profesión Notarial
Ley Orgánica del Ejercicio de la Profesión Notarial
Resistencia, 22 de diciembre de 1977.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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Por la presente ley se regla la función notarial en el ámbito de la Provincia del Chaco conforme los cánones ya existentes y otros que en ellas se incorporan.
Se logra así un mejor ordenamiento que cubre en la Provincia las necesidades que en la materia existen y se perfilan a diario.
El aumento constante de la masa poblacional chaqueña, el constante desarrollo comercial e industrial de la región, la presencia de la Facultad de Derecho en la vecina Provincia de Corrientes que permite a los jóvenes adquirir título habilitante para desempeñar funciones notariales son entre otras causas las que han motivado al Gobierno de la Provincia para encausar el desarrollo de la función del Escribano en un ambiente social que reclama su actuación cada vez con más frecuencia.
Se considera que no resulta conveniente dejar librado a la sola voluntad de los interesados el manejo de los registros de allí que se lo mantenga como función pública conferida por decisión estatal, reglándose en consecuencia las condiciones que deben reunir los aspirantes, así como cuales son sus deberes y obligaciones una vez honrados con esa designación.
Se destaca así mismo en la ley la creación de un Tribunal Calificador integrado por un Juez del Superior Tribunal, el Fiscal de Estado y un Escribano titular de Registro designado por el Colegio de Escribanos que actúan conjuntamente cuando son convocados especialmente para entender en todo lo referente a los concursos para acceder a la función.
El control jurisdiccional del ejercicio de la profesión se organiza con los integrantes del Poder Judicial y dentro de ella se establece un Cuerpo de Inspectores Notariales que tendrán la jerarquía de Secretarios de Juzgados.
Integran la ley siete títulos que incluyen en un título introductorio de disposiciones generales la definición de lo que es Escribano de Registro y Registro Notarial, se dispone así mismo la indivisibilidad de la sede del Registro y de que se deberá tener en cuenta además del número de habitantes, el tráfico escriturario y el movimiento económico que la población tenga en la actividad notarial para la creación de los registros.
El siguiente título trata del acceso y la permanencia en la función notarial; luego en otro título se organiza la jurisdicción notarial, en el título IV se legisla con amplitud sobre los documentos notariales, en el V sobre la organización del Colegio de Escribanos. En el siguiente se trata de la retribución de los servicios notariales y se concluye con las disposiciones transitorias en las que se destaca la posibilidad de que el adscripto con cuatro o más años de antigüedad al tiempo de sancionarse la presente ley pueda ser titular del Registro por muerte, renuncia o incapacidad de su regente.
Se trata en suma de una Ley que aúna en sus disposiciones los puntos de vista en la materia del Superior Tribunal de Justicia, el Colegio de Escribanos, el Consejo Federal del Notariado, el Instituto Argentino de Cultura Notarial, el Escribano de Gobierno, el Ministerio de Economía, etc. etc. a quienes se ha escuchado para el mejor ordenamiento de la noble profesión del Escribano Público.
VISTO:
Lo actuado en el expediente Nº 316/77, del Registro de Proyectos de Leyes de la Fiscalía de Estado y la autorización concedida por el apartado 1.8. del artículo 1º de la Instrucción 1/77 de la Junta Militar, en ejercicio de las facultades legislativa conferidas por la misma;
El Gobernador de la Provincia del Chaco
Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley Nro. 2.212
TÍTULO I
REGISTROS NOTARIALES
CAPÍTULO ÚNICO - DISPOSICIONES GENERALES NOTARIO
ARTÍCULO 1º: El Escribano de Registro a los efectos de esta Ley es el profesional de Derecho a cargo de una función pública instituída por el Estado para hacer constar y garantizar en un registro la autenticidad de los hechos cumplidos por el mismo o pasados en su presencia, en ejercicio de sus funciones así como para dar forma, perfeccionar y autenticar las relaciones jurídicas extrajudiciales.
Todo ello en los casos en que su intervención fuera requerida y de conformidad con las leyes, sus reglamentaciones y con las instrucciones particulares que reciba.
REGISTRO PÚBLICO NOTARIAL
ARTÍCULO 2º: El Registro Público Notarial es el cargo creado por el Estado de acuerdo a las pautas fijadas en el artículo 3º y cuya regencia se asigna a un Escribano, luego de llenar los recaudos fijados en la presente Ley.
UNIDAD DEL REGISTRO PÚBLICO
NOTARIAL. COMPETENCIA
ARTÍCULO 3º: El Registro constituye una unidad indivisible y no puede tener más de una sede aunque fuere de carácter de agencia, sucursal, corresponsalía o cualquier otra denominación o sin ella. Los escribanos de Registro tendrán competencia en toda la Provincia cualquiera sea el asiento de su oficina.
NÚMERO DE REGISTRO
ARTÍCULO 4º: El Número de Registro de cada Jurisdicción será determinado por el Poder Ejecutivo en relación al número de habitantes, al tráfico inmobiliario, escriturario y a la incidencia que el movimiento económico de la población tenga en la actividad notarial.
Los registros llevarán numeración correlativa dentro de cada Departamento.
La proporción en relación al número de habitantes será de un registro por cada 4.000 habitantes o fracción mayor de 3.000.
ARTÍCULO 5º: La determinación a que se refiere el artículo precedente será efectuada por lo menos cada cinco (5) años por el Poder Ejecutivo sobre la base de los datos estadísticos suministrados por los organismos competentes.
EXCEDENCIA DE REGISTROS
ARTÍCULO 6º: Cuando hubiere excedencia de Registros de conformidad con la determinación que efectúa el Poder Ejecutivo se clausurarán los excedentes de cada jurisdicción a medida que queden vacantes sea cual fuere la causa.
VACANCIA DE REGISTROS MEDIDAS INMEDIATAS
ARTÍCULO 7º: Producida la vacancia de un Registro o la suspensión preventiva del titular, el Superior Tribunal dispondrá, de inmediato, la formación de un inventario de las existencias, por un inspector notarial y un representante del Colegio de Escribanos y designará un depositario si no hubiere adscripto. Si hubiere adscripto será designado depositario.
TITULARES DEL REGISTRO
ARTÍCULO 8º: El Poder Ejecutivo discernirá la titularidad de los Registros Notariales con arreglo a las disposiciones a la presente Ley.
MATRÍCULA
ARTÍCULO 9º: Para ejercer funciones notariales se requiere matricularse. A tal efecto, el interesado deberá:
1) Acreditar identidad y domicilio con documento de Ley.
2) Tener título de Escribano expedido por Universidad Nacional o privada reconocida oficialmente. Se admitirán los títulos expedidos por Universidades extranjeras, si por las leyes o tratados tuvieren validez en la República o hubieren sido revalidados por Universidad Nacional.
3) En todos los casos se requerirá una práctica notarial de dieciocho meses en un Registro notarial con asiento en la Provincia del Chaco, o en la forma que reglamente el Colegio de Escribanos, la que se deberá hacer efectiva una vez obtenido el título universitario.
4) Ser argentino, nativo o naturalizado. En este último caso deberá tener diez años de naturalización como mínimo.
5) Residencia real, inmediata, continuada y comprobable en la Provincia de diez años como mínimo. A tal efecto se computará como residencia el tiempo que permaneciera fuera del territorio provincial para realizar estudios de Escribano si antes de alejarse hubiere residido durante cinco años en las condiciones establecidas precedentemente. Fuera de esta excepción no se computará en ningún caso la residencia en la Provincia que no constare en documento de ley.
6) No hallarse comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 16 y 17 de esta ley.
7) Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables.
ARTÍCULO 10: El Colegio de Escribanos tendrá a su cargo la Matrícula de los Notarios que hubieren probados los extremos establecidos en el artículo precedente. Dichos recaudos deberán ser justificados ante el Juez Notarial, de la jurisdicción donde tenga el domicilio el aspirante, con intervención del Colegio de Escribanos. Las resoluciones que se dicten son apelables ante el Tribunal de Superintendencia.
ARTÍCULO 11: La resolución dictada en sede judicial disponiendo la matriculación será notificada al Colegio de Escribanos para su inscripción.
ARTÍCULO 12: Una vez matriculado, se estará en condiciones de aspirar al ejercicio de la función notarial, a la que se accederá mediante concurso de Oposición y Antecedentes, el que se realizará por ante el Tribunal Calificador; de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación para concursos de la presente Ley que dictará el Poder Ejecutivo. El Colegio de Escribanos deberá realizar periódicamente cursos y seminarios teórico-prácticos de capacitación, actualización y perfeccionamiento acerca de cuestiones vinculadas en forma directa con el ejercicio de la función notarial, los cuales serán valorados de manera preponderante al momento de la ponderación de los antecedentes.
ARTÍCULO 13: Derogado por la ley 6519.
TÍTULO II
ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCIÓN
CAPÍTULO I
REGISTROS VACANTES
ARTÍCULO 14: Ante la vacancia de un registro será designado titular su adscripto, siempre que tenga o hubiese tenido una antigüedad no inferior a dos (2) años de actividad en un registro y haya autorizado no menos de ciento cincuenta (150) escrituras públicas. En caso de fallecimiento o súbita incapacidad del titular, solamente se requerirán ciento cincuenta (150) escrituras. Contándose con más de un adscripto se designará al de mayor antigüedad en la adscripción.
Cuando no existieran adscriptos el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6º, lo comunicará al Poder Ejecutivo, el que llamará a concurso para la provisión de las titularidades y convocará a sus efectos al Tribunal Calificador. El llamado se publicará en el Boletín Oficial con una antelación de treinta (30) días, sin perjuicio de otras publicaciones que se estimen convenientes para su mejor difusión.
CAPÍTULO II
HABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES NOTARIALES
ARTÍCULO 15: Obtenido el Registro Notarial, el designado a través del trámite previsto por esta ley, deberá hacerse cargo del mismo en el término de noventa (90) días corridos de la fecha del decreto de su designación; caso contrario se le dará por decaído el derecho, designándose en su lugar a quien continúe en orden de mérito. Y antes de tomar posesión en sus funciones deberá:
1) Actualizar la acreditación de su buena conducta;
2) Declarar bajo juramento no estar comprendido en el régimen de incompatibilidades;
3) Prestar juramento en audiencia especial ante el Colegio de Escribanos de desempeñar con honor las funciones notariales;
4) Afianzar ante el Juez Notarial que corresponda el cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo a la reglamentación que se dicte al respecto;
5) Registrar su firma y sello en el Superior Tribunal de Justicia y en el Colegio de Escribanos;
6) Obtener del Colegio de Escribanos la habilitación de la oficina en el caso de que se le hubiere discernido la titularidad.
CAPÍTULO III
INHABILIDADES
ARTÍCULO 16: No podrán ejercer la función notarial:
1) Derogado por ley Nº 3699.
2) Los incapaces;
3) Los encausados por delitos no culposos desde que hubiere quedado firme la prisión preventiva;
4) Los condenados por delitos no culposos mientras dure la condena y sus efectos.
La inhabilidad será perpetua en el supuesto de que el delito hubiera sido contra la fé pública, la propiedad o la Administración Pública. En los casos de condenas por delitos que no fueran los enumerados precedentemente el Superior Tribunal Justicia podrá eximir al Escribano de esta sanción, siempre que no estuviere privado de libertad;
5) Los fallidos y concursados hasta cinco (5) años despues de su rehabilitación;
6) Los inhabilitados por mal desempeño en sus funciones en cualquier parte de la Provincia o del país mientras se mantenga la medida;
7) Los destituídos o privados de la función notarial serán inhábiles para la misma, perpetua y definitivamente, salvo supuesto de revocatoria en el pertinente proceso de revisión.
CAPÍTULO IV
INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 17: El ejercicio del notariado es incompatible:
1) Con el desempeño de cualquier función o empleo, público o privado;
2) Con el ejercicio de otras profesiones en cualquier parte que estas actividades se realicen;
3) Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena;
4) Con el desempeño de las funciones de inspector notarial;
5) Con el ejercicio de funciones notariales en otras jurisdicciones.
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 18: Exceptúanse de incompatibilidades:
1) El ejercicio de la abogacía o procuración en causa propia, de cónyuge, padres o hijos;
2) El desempeño de cargos de carácter electivo, docente, literario, científico o artístico;
3) La propiedad de periódicos, editoriales y publicaciones;
4) La tenencia de acciones y los cargos de Director o Síndico o de miembros del Consejo de Vigilancia en Sociedades;
5) Los cargos de miembro de directorios de organismos nacionales, provinciales, municipales y mixtos.
ARTÍCULO 19: El Superior Tribunal de Justicia podrá acordar licencia extraordinaria a los Escribanos para desempeñar los cargos declarados incompatibles en los incisos 1) y 4) del artículo 17.
CAPÍTULO V
DEBERES NOTARIALES
ARTÍCULO 20: En el cumplimiento de sus funciones los Escribanos tendrán los siguientes deberes:
1) Autorizar con su firma los documentos en que intervenga;
2) Asesorar exclusivamente en asuntos de naturaleza notarial a quienes se lo requieran;
3) Estudiar los asuntos para los que fuere requerido y examinar las capacidades, legitimidades, habilitaciones y representaciones invocadas para la concreción de los actos a formalizarse;
4) Guardar el secreto profesional el que será reglamentado juntamente con las dispensas que por justa causa corresponda;
5) Proceder de conformidad con las reglas éticas;
6) Tramitar la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su protocolo;
7) Asentar en todo documento que los interesados le exhibieran, nota de los actos que hayan autorizado y tengan relación con los mismos;
8) Atender personalmente la Escribanía la que deberá estar abierta al público por no menos de siete (7) horas diarias contínuas o discontínuas;
9) Remitir al Superior Tribunal de Justicia un estado del movimiento de los protocolos cuando le sea requerido;
10) Para autorizar documentos relacionados con la transmisión y constitución de derechos reales sobre inmuebles deberá tener a la vista los certificados vigentes exigidos por las leyes registrales y de catastro de la Provincia, sin perjuicio de los demás que correspondan conforme a la legislación vigente;
11) Adoptar las medidas adecuadas para asegurarse de haberse cumplido en legal forma el principio de matricidad respecto de los documentos que invoquen los comparecientes para acreditar titularidades, representaciones y habilitaciones;
12) Intervenir profesionalmente toda vez que su intervención fuera requerida de acuerdo a las circunstancias y con las excepciones que por reglamento se fijen;
13) Expedir a las partes interesadas testimonio, copias, certificados y extractos de los actos autorizados en la Escribanía a su cargo;
14) Conservar en buen estado los protocolos, registros y documentos a su cargo mientras se hallen en su poder;
15) Exhibir los protocolos y registros de firmas en los casos y en la forma que por reglamento se fijen.
CAPÍTULO VI
DERECHOS NOTARIALES
ARTÍCULO 21: El Colegio de Escribanos expedirá una credencial a sus colegiados donde conste la certificación de su identidad por autoridad competente, y la autorización firmada y sellada por el Jefe de Policía de la Provincia, para requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de necesitarlo en el cumplimiento de sus funciones.
HONORARIOS
ARTÍCULO 22: Los Escribanos percibirán sus honorarios por la prestación de servicios con arreglo del arancel que se establezca por Decreto.
ARTÍCULO 23: En los planes de viviendas realizados por el Gobierno Nacional, Provincial o Municipal sus honorarios serán fijados por ley o decreto según corresponda.
CAPÍTULO VII
ADSCRIPTOS Y SUPLENTES
ADSCRIPTOS
ARTÍCULO 24: Cada Escribano Titular podrá adscribir a su Registro hasta dos Escribanos, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
El titular:
1) Tener una antigüedad en el ejercicio de la profesión en la Provincia no inferior a cinco años, contados a partir de la primera escritura autorizada;
2) Arrojar resultado favorable la inspección extraordinaria que al efecto dispondrá el Superior Tribunal de Justicia, comprensiva de todos los aspectos de la actuación del proponente.
El aspirante adscripto: estar matriculado.
ARTÍCULO 25: La solicitud se presentará al Superior Tribunal de Justicia, quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2) del artículo precedente y previa vista al Colegio de Escribanos, para verificar el cumplimiento de las restantes condiciones del artículo 15, elevar las actuaciones al Poder Ejecutivo para su designación. El Decreto respectivo será publicado en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 26: Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado con la concesión de la adscripción o haberse obtenido ventajas ilícitas o contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.
ARTÍCULO 27: El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuará en la oficina de éste y en su mismo protocolo. Lo reemplazará en caso de ausencia, enfermedad u otro impedimento y si vacare el Registro notificare de inmediato al Superior Tribunal de Justicia y al Colegio de Escribanos a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 7º.
ARTÍCULO 28: El titular responderá solidariamente de la actuación del adscripto en cuanto sea susceptible de su apreciación y cuidado, y subsidiariamente, en las demás actuaciones.
ARTÍCULO 29: El Adscripto cesará en sus funciones:
a) A solicitud del titular presentada al Superior Tribunal de Justicia y previa comunicación al Adscripto con una antelación no menor de treinta días.
b) Por renuncia del Adscripto
c) Por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
SUPLENTES
ARTÍCULO 30: Si se produjera la vacancia de un Registro o el titular estuviera de licencia o hubiere hecho abandono del cargo y no existiera adscripto, el Superior Tribunal proveerá, a la designación de un suplente cuando fuere necesaria la continuidad del servicio lo que comunicará al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 31: Actúa como Escribano suplente de un Registro Notarial:
1) Quien está a su cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume ese carácter a su propuesta, un Escribano titular o adscripto del mismo departamento o un Escribano matriculado;
2) El Superior Tribunal de Justicia o el Colegio de Escribanos resolverá en que caso será obligatoria la designación de suplente.
CAPÍTULO VIII
CONCURSO - TRIBUNAL CALIFICADOR
PARTICIPACIÓN EN EL CONCURSO
ARTÍCULO 32: Podrán participar en el concurso los Escribanos matriculados que manifiesten expresamente su voluntad de intervenir. El Tribunal Calificador publicará sin cargo, la nómina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los diez días siguientes, aceptará o rechazará las imputaciones que se formularen.
ARTÍCULO 33: Los aspirantes deberán efectuar su presentación ante el Tribunal Calificador. Este requerirá del Colegio de Escribanos, los informes referidos a los antecedentes de los postulantes.
TRIBUNAL CALIFICADOR
ARTÍCULO 34: El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las normas de esta ley relativa a los concursos y la reglamentación de éstos, que será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime pertinentes.
ARTÍCULO 35: El Tribunal Calificador se conformará de la siguiente manera:
El Juez Notarial, quien lo presidirá, un representante del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, con una antigüedad mayor a 10 años en el ejercicio de la función notarial, como titular o adscripto de registro, el Escribano de Gobierno, un profesor Titular de Cátedra de la carrera de Notariado de la Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE y un profesor designado por la Universidad Notarial Argentina. Los organismos, instituciones y entidades mencionadas deberán designar además un suplente que actuará en reemplazo de los titulares, en caso de ausencia, impedimento o excusación.
FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 36: El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que hará el Presidente, y sus decisiones serán válidas con la presencia de todos sus miembros. La reglamentación establecerá las pautas del trabajo y fijará la sede de las reuniones del Tribunal Calificador.
DECISIONES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR
ARTÍCULO 37: Las decisiones del Tribunal Calificador, no podrán ser objeto de Recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción contenciosa, por ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal quedarán asentadas en el libro que llevará al efecto.
ARTÍCULO 38: A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado mejor calificador el tribunal llevará el veredicto a conocimiento del Poder Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.
TÍTULO III
JURISDICCIÓN NOTARIAL
CAPÍTULO I
QUIENES LA EJERCEN
ARTÍCULO 39: La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de Justicia, las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, los Juzgados de Primera Instancia a cargo de los Registros Públicos de Comercio en cada circunscripción judicial en carácter de jueces notariales y el Colegio de Escribanos. En la jurisdicción notarial se desempeñará también un cuerpo de Inspectores Notariales con las funciones específicas que prevee la presente Ley.
COMPETENCIA
ARTÍCULO 40: Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 41: Corresponde al Superior Tribunal de Justicia ejercer la dirección y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivo y todo cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio de los Jueces Notariales, del Colegio de Escribanos y el cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que lo estime conveniente.
ARTÍCULO 42: Compete a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial entender:
1) En grado de apelación respecto de las cuestiones resueltas por los jueces notariales;
2) De la reacusación de los jueces notariales;
ARTÍCULO 43: Compete a los Jueces Notariales entender en los procesos:
1) Por mal desempeño de las funciones notariales;
2) Por expedición de las segundas copias de las escrituras públicas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1007 del Código Civil;
3) Por renovación de títulos;
4) Las cuestiones suscitadas entre los requirentes o entre éstos y el Escribano con motivo de la aplicación del arancel.
ARTÍCULO 44: Los Jueces Notariales en cumplimiento de sus funciones podrán:
1) Requerir la comparecencia de personas sujetas a su jurisdicción bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo sin justa causa será traídocon auxilio de la fuerza pública;
2) Disponer, en caso de urgencia o atento a la naturaleza, gravedad, o reiteración de los hechos, las medidas precautorias que juzgue pertinente, como la suspensión preventiva del Escribano, el secuestro de los protocolos y demás documentos de la Escribanía, etc.;
3) Disponer la cesación de funciones de los Escribanos o su suspensión toda vez que se compruebe su inclusión en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades;
4) Ejecutar sus propias resoluciones con facultad para allanar domicilio, requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar la colaboración de autoridades policiales, judiciales y administrativas en la forma que prescriben las leyes;
5) Ordenar la sustanciación de sumarios;
CAPÍTULO II
INSPECCIONES DE REGISTROS NOTARIALES
ARTÍCULO 45: La inspección de los Registros Notariales serán efectuadas por los Inspectores Notariales, quienes tendrán la jerarquía y remuneración que fije el presupuesto del Poder Judicial.
INSPECTORES
ARTÍCULO 46: Para ser Inspector Notarial, se deberá reunir las mismas condiciones que para ser titular de Registro, con no menos de diez (10) años de inscripción en la matrícula o ejercicio de funciones para las cuales se requiera título de Notario. Serán designados por el Superior Tribunal de Justicia el que deberá establecer su número, de acuerdo a las necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia.
INSPECCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
ARTÍCULO 47: Las Inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos dos (2) veces al año. Las extraordinarias se llevarán a cabo por disposición de los órganos jurisdiccionales cuando medie denuncia o hechos irregulares que la justifiquen.
ARTÍCULO 48: Las inspecciones ordinarias se verificarán en la sede de los registros. Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de los órganos jurisdiccionales. Por reglamento se determinará según los casos, forma y plazos para la presentación de los protocolos, así como las sanciones que correspondan al Escribano titular o su reemplazante en caso de incumplimiento.
ACTAS DE INSPECCIONES
ARTÍCULO 49: De toda inspección deberá labrarse acta que firmará el inspector y el Escribano. Si del acta resultaran observaciones el Escribano tendrá derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del término de diez (10) días. Si no lo hiciere los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las comprobaciones efectuadas por el inspector sin perjuicio de que se dispongan las medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.
ARTÍCULO 50: Será considerada falta grave oponerse o dificultar las inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta sin causa debidamente justificada.
ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES
ARTÍCULO 51: Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y averiguaciones que sean necesarias.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 52: Los sumarios a que se hace referencia en el artículo 44, inciso 5 serán instruídas por los Inspectores Notariales, quienes procederán, mediante disposición de los jueces notariales.
DERECHO DE DEFENSA
ARTÍCULO 53: Todo Escribano a quién se le impute la comisión de una falta, tiene derecho a ser oído antes de aplicársele sanción alguna y ofrecer la prueba que estime corresponde a su derecho. Podrá ejercer su propia defensa o bien hacerse patrocinar por abogado de la matrícula.
FORMAS DE INICIAR EL SUMARIO
ARTÍCULO 54: Será cabeza del sumario:
a) La presentación cuando sea por denuncia escrita;
b) El acta respectiva que deberá hacerse por los inspectores ante quien se presentará cuando sea verbal o;
c) La resolución respectiva cuando sea por resolución de algunos de los órganos jurisdiccionales del artículo 39.
ELEVACIÓN DEL SUMARIO
ARTÍCULO 55: Finalizado su cometido el inspector notarial elevará las actuaciones con el informe correspondiente al Juez Notarial quien correrá vista de lo actuado al imputado por diez (10) días corridos para que se expida sobre el mérito del sumario y ofrezca la prueba que haga a su derecho.
PRUEBA
ARTÍCULO 56: Admitida la prueba el Juez fijará el término para su producción no podrá exceder de veinte (20) días corridos vencido el cual se dará al imputado diez (10) días para que produzcan su defensa llamándose autos para resolver.
TÉRMINO PARA DICTAR SENTENCIA
ARTÍCULO 57: Consentido el llamado de autos para resolver se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días corridos quedando cerrada la instancia.
RECURSOS
ARTÍCULO 58: Contra las resoluciones del Juez podrá interponerse recurso de revocación y de apelación y nulidad en subsidio salvo que se tratara de providencias simples o de la sanción de apercibimiento, caso en que procederá solo el de revocatoria. Los plazos para interponer los recursos serán de quince (15) y cinco (5) días respectivamente.
Las apelaciones respecto de sanciones disciplinarias, serán concedidas con efecto suspensivo, y de las suspensiones preventivas y otras medidas precautorias con efecto devolutivo.
CAPÍTULO IV
SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 59: Las sanciones disciplinarias consistirán en:
1) Apercibimiento;
2) Multa;
3) Suspensión;
4) Destitución.
SU APLICACIÓN
ARTÍCULO 60: Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a las siguientes normas:
a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de quince (15) días a partir de la notificación, respondiendo por la misma la fianza otorgada por el Escribano;
b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el término durante el cual el Escribano no podrá actuar en su profesión;
c) La destitución del cargo, importará la vacancia del registro, procediéndose al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y la cancelación de la matrícula.
NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN
ARTÍCULO 61: Decretada la medida disciplinaria, será notificada, pero no podrá publicarse, mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano y a las reparticiones públicas vinculadas con el quehacer notarial.
ARTÍCULO 62: Si las sanciones consistieran en multas y suspensiones, se publicarán en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a conocer además por el Boletín Oficial.
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 63: Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de la destitución, a los cinco (5) años en los demás casos.
TÍTULO IV
DOCUMENTOS NOTARIALES
CAPÍTULO I
PROTOCOLO
ARTÍCULO 64: El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente Ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año contando desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre inclusive.
SU DIVISIÓN
ARTÍCULO 65: A opción del Escribano, el protocolo podrá dividirse en dos secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B se pasarán únicamente: Actas, poderes que faculten a vender bienes que no sean inmuebles o de administración y disposición, protestos venias y demás autorizaciones. El Escribano que deseare acogerse a esta opción deberá comunicarlo al Colegio de Escribanos y al Superior Tribunal de Justicia.
CUADERNOS
ARTÍCULO 66: El Escribano formará cuadernos mediante la agrupación de diez (10) sellos del valor que determina la ley respectiva, cuya numeración fiscal impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser numerados a su vez en letras y guarismos poniéndoles numeración correlativa que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.
ARTÍCULO 67: Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el Colegio de Escribanos, quien llevará un cuaderno de rúbricas a tal efecto, en el que se anotarán cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancias del nombre y apellido del Escribano, número de su Registro, número de cuadernos y numeración de los sellos que los componen.
APERTURA Y CIERRE DEL PROTOCOLO
ARTÍCULO 68: El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el número del registro y el año del protocolo
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y se cerrará a continuación de última escritura del año, con una nota suscripta por el Escribano que se halle a cargo del registro.
CAPÍTULO II
ESCRITURAS PÚBLICAS
REQUISITOS
ARTÍCULO 69: Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomo que no excedan de quince (15) centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la siguiente inscripción:
Protocolo del año... Sección... Registro N.... Folios... Localidad... y nombre del titular y adscripto.
CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 70: El primer tomo llevará un índice por orden alfabético de las escrituras autorizadas en el año, con expresión de apellido y nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.
ARTÍCULO 71: El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a archivarse, antes del primero de abril de cada año al Archivo del Poder Judicial. En el supuesto de optarse por la doble sección, es obligación del Escribano, la entrega de la sección A únicamente.
ARTÍCULO 72: Los Escribanos de Registros son responsables de la integridad y conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 73: El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de las horas hábiles de su servicio público. En las horas hábiles sólo podrán ser extraídos cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias especiales.
EXHIBICIÓN
ARTÍCULO 74: La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo con relación a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de última voluntad y en los de reconocimientos de filiación, mientras vivan otorgantes, únicamente ellos.
ARTÍCULO 75: La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin. En su caso podrá recurrirse ante el Juez notarial.
ARTÍCULO 76: En todos los casos el Escribano adoptará las providencias que estime pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las garantías de los interesados.
ARTÍCULO 77: Las escrituras públicas se extenderán con sujeción a las disposiciones del Código Civil, otras leyes y sus reglamentaciones y las del presente capítulo. Sólo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo precedente.
ARTÍCULO 78: Cada escritura matriz se iniciará con un membrete en el que se expresará el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.
ARTÍCULO 79: El texto de la escritura comenzará con la constancia del número de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras. La numeración será correlativa comenzando cada año con el número uno. No podrá emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia al Colegio de Escribanos indicando la escritura anterior y posterior si se hubiere autorizado.
ARTÍCULO 80: Además de los requisitos exigidos por el Código Civil la Escritura a título simplemente complementario podrá expresar:
1) Si los comparecientes son casados o viudos en que nupcias, y nombredel cónyuge, si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran consignar;
2) Edad, nacionalidad, profesión, como acostumbran a firmar, documentos de identidad y domicilio de los otorgantes;
3) Si mencionaran medidas, fechas o cantidades de cosas o dinero, deberán serlo en letras y no en guarismo, salvo cuando se transcriban documentos que las consignan en esa forma.
El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.
ARTÍCULO 81: Si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el Escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento y el otorgante dejará la impresión digital preferentemente la del pulgar derecho, sin perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.
ARTÍCULO 82: De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal pertinente en los respectivos títulos: en caso de que los mismos estuvieran depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza el escribano comunicará por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a inmuebles se consignarán las circunstancias necesarias para su toma de razón en el Registro de la Propiedad.
SISTEMAS PARA SU REALIZACIÓN
ARTÍCULO 83: Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema manuscrito o mecanografiado. Siendo optativo el manuscrito o mecanografiado, podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo procedimiento gráfico de su iniciación.
ARTÍCULO 84: Solo se usará tinta negra para las escrituras matrices sin ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer el escrito.
ARTÍCULO 85: El Escribano de Registro que opte por el sistema mecanografiado, deberá denunciar previamente al Colegio de Escribanos las marcas y números de las máquinas en uso, adjuntando reproducción completa de todos los signos gráficos de las mismas, como así también poner en conocimiento del Colegio, el retiro por cualquier causa de las mismas o el cambio total o parcial de sus tipos.
ARTÍCULO 86: Para el mecanografiado podrá usarse máquina especial para protocolo a uno o más juegos de tipos, esta última, a los efectos del asiento simultáneo de matriz y testimonio a máquina de características similares a las actualmente en uso para la expedición de testimonios, siempre que se ajusten a las exigencias del presente capítulo. Deberá emplearse cinta de tinta negra fija, quedando prohibido el uso de la cinta copiativa.
Los caracteres mecánicos deberán tener como mínimo dos (2) milímetros de altura, no pudiendo dejarse claros entre una palabra y otra ni mayor espacio que el propio de la máquina.
FORMAS PARA SU REDACCIÓN
ARTÍCULO 87: Las escrituras públicas deberán redactarse de corrido en un solo cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, en estilo claro y preciso. Los nombres propios de los comparecientes en toda escritura pública deberán ser transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscripto o mecanografiado, con el tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando se utilice el sistema manuscrito los nombres y apellidos de los otorgantes se consignarán en letras tipo imprenta, destacándose el apellido.
ARTÍCULO 88: Toda escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el número de sello, rúbrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que queda entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por los escribanos para las notas de expedición de copias, constancias de oficios judiciales y demás anotación que se refieran a esa escritura.
CONCLUSIÓN
ARTÍCULO 89: Cuando la escritura no se concluya por error u otras causas, el Escribano pondrá nota de errose suscribiéndola con su firma y sello. Cuando concluida la escritura no se firmase o firmada por una de las partes no lo fuese por las demás, el Escribano pondrá nota al pie bajo su firma y sello expresando la causa, en ambos casos la numeración continuará sin repetirse.
ARTÍCULO 90: Conforme lo dispone el Código Civil cuando en el cuerpo de la escritura haya enmiendas, sobrerraspados, interlineados, entre paréntesis o testado, en matriz y testimonio, deberá ser realizado con la misma máquina con que se confeccionó la escritura y salvado por entero las palabras que se hayan producido las mismas por el Escribano de su puño y letra en el mismo acto y antes de las firmas de las partes.
ARTÍCULO 91: Los agregados que las partes quisieran hacer al contenido de una escritura, solo podrán consignarse antes de ser firmadas a continuación del texto. En caso contrario, el agregado será sin ningún valor, sin perjuicio de la responsabilidad profesional del escribano autorizante.
ARTÍCULO 92: Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos establecidos por la presente ley, deben ser firmadas por todos los interesados, cuyos nombres constarán al terminar el acto y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTAS
ARTÍCULO 93: Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras públicas con las siguientes modalidades:
1) Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano;
2) Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a contestar;
3) Podrán autorizarse aunque alguno de los requeridos rehuse a firmar, de lo que se dejará constancia.
DE LA COMPROBACIÓN DE HECHOS
ARTÍCULO 94: Podrá ser requerido, para comprobar hechos y cosas que presencian, verificar su estado, su existencia y la de personas. En el acta respectiva dejará constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y consecuencias de los hechos comprobados.
ARTÍCULO 95: Podrá ser también asentado en acta de verificación del envío de cartas y documentos por correo.
DE LAS PROTOCOLIZACIONES
ARTÍCULO 96: La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las siguientes formalidades:
1) Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su transcripción cuando se trate de testamento ológrafo;
2) Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que correspondan;
3) No será necesaria la presencia y firma del Juez que la dispuso;
4) Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto, se reproducirá el texto del acta en primer término y a continuación, el correspondiente al documento protocolizado.
ARTÍCULO 97: La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad perseguida por el requirente. Si las actuaciones se refieren a negocios inmobiliarios el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y reglamentaciones respectivas.
DE LOS DEPÓSITOS
ARTÍCULO 98: En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los Escribanos, recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determinen cuando no exista obligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y estipulaciones constarán en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante certificación o simple recibo.
DE LOS PROTESTOS
ARTÍCULO 99: Las disposiciones de esta ley serán aplicadas a los protestos en cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación especial sobre la materia.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE LOS TESTAMENTOS
ARTÍCULO 100: En todos los juicios sucesorios que se inicien en la Provincia, previo a la declaratoria de herederos, deberá acompañarse un certificado del registro de testamentos a cargo del Colegio de Escribanos sobre existencia o inexistencia de actos de última voluntad y en su caso, con los datos individualizantes. El mismo deberá ser expedido por el Colegio de Escribanos dentro del término improrrogable de cinco (5) días de su presentación. Si el certificado fuere afirmativo y el testamento no hubiere sido presentado a los autos, el Juez requerirá del notario copia autorizada, si hubiere sido otorgado en acto público o en su caso, la entrega de testimonio del original. Dicho certificado deberá estar agregado a las actuaciones antes de que se dicte la respectiva declaratoria de herederos o se apruebe el testamento o se declare la vacancia de la sucesión.
El Colegio llevará el registro de testamentos en el que tomará razón de la existencia de los documentos respectivos de manifestaciones de última voluntad con prescindencia absoluta de su contenido a saber:
1) Testamento por acto público;
2) Testamentos cerrados y ológrafos;
3) Protocolización de testamentos, sea cual fuere su carácter;
4) Revocaciones de testamentos cualquiera sea su forma;
5) Las escrituras públicas por las que se nombre tutor, con efecto para después del fallecimiento del otorgante;
6) Los demás documentos que determine el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 101: La inscripción que se practique se limitará hacer constar:
1) El nombre y apellido del otorgante y los demás datos personales que tiendan a su mejor individualización;
2) En su caso el lugar y fecha del otorgamiento número de folio de la escritura, el Registro Notarial, nombre del autorizante o depositario y lugar en donde se encuentra el documento.
COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 102: Es obligación de los Escribanos de la Provincia, comunicar al Registro de Testamentos con su firma y sello y con los datos determinados precedentemente el otorgamiento de todo testamento por acto público, los nombramientos de tutor, las protocolizaciones de testamentos, la recepción de testamentos ológrafos o cerrados para su guarda y la cesación de éstos y revocaciones testamentarias, dentro de los treinta días del hecho respectivo. Los Escribanos de otras circunscripciones, miembros del Cuerpo Diplomático y Consular que en el ejercicio de sus funciones autoricen actos de última voluntad o se hagan depositarios de ellos, Jueces de Paz o miembros de las municipalidades o en los casos de testamentos especiales previstos por el Código Civil y para los propios testadores, podrán hacer también esta comunicación.
CERTIFICACIONES
ARTÍCULO 103: El Registro tendrá carácter reservado y solo podrán expedirse certificaciones sobre las circunstancias determinadas en el artículo 101 en los siguientes casos:
1) Cuando lo requiera el otorgante, por sí o por medio de mandatario con facultades expresas conferidas en escritura pública;
2) A requerimiento judicial;
3) Libremente sobre la existencia de actos registrados, cuando se acreditare el fallecimiento del otorgante mediante la exhibición de la partida de defunción o del testimonio de la sentencia declaratoria de presunción del fallecimiento.
OBLIGACIÓN DEL ESCRIBANO
ARTÍCULO 104: Los Escribanos de la Provincia agregarán al protocolo, la constancia expedida por el Registro de haberse recibido la comunicación del artículo 102 toda vez que se trate del otorgamiento o revocación de testamento por acto público o de nombramiento de tutor. Pondrán además nota marginal en la matriz.
CAPÍTULO V
LIBRO DE CERTIFICACIONES DE FIRMAS
ARTÍCULO 105: Obligatoriamente los Escribanos deberán llevar un Libro de Certificaciones en el cual sentarán las solicitudes de certificaciones de firmas e impresiones digitales.
ARTÍCULO 106: El Libro de Certificaciones de Firmas será provisto por el Colegio de Escribanos a cada uno de los Registros Públicos Notariales. Estará constituido por doscientos cincuenta (250) folios movibles, el cual a su terminación será encuadernado por el Escribano o bien antes si dispusiera su utilización exclusivamente en forma manuscrita. En el primer folio se consignará por el Colegio la apertura del Libro, con todos los datos que la institución considere oportuno consignar y en el último folio, el Escribano cerrará el libro en igual forma que los protocolos. En los folios sucesivos, se extenderán seguidamente, una a continuación de la otra, las actas de requerimientos, las cuales podrán asentarse en forma manuscrita o mecanografiada, observándose lo establecido para las escrituras públicas. Los Libros se enumeran cada doscientos cincuenta (250) folios, quedando bajo la custodia del Escribano, una vez cerrado.
DE LAS ACTAS
ARTÍCULO 107: Las actas se extenderán una a continuación de la otra, por orden cronológico y serán numeradas correlativamente, dentro de cada libro.
ARTÍCULO 108: Las actas deberán contener:
1) Número de orden, lugar y fecha;
2) Nombre y apellido del requirente o requirentes;
3) Opcionalmente referencias a documentos de identidad;
4) Fe de conocimiento;
5) Formulación del requerimiento e individualización suscinta del documento o documentos en que se estampan las firmas o impresiones digitales a autenticar;
6) Firma o impresión digital del requirente o requirentes y firma y sello del Escribano.
ARTÍCULO 109: En los casos de pluralidad de los requirentes, respecto de uno o varios instrumentos o de pluralidad de documentos, respecto de uno o varios requirentes, las formulaciones respectivas podrán constar en una misma acta.
ARTÍCULO 110: En el texto de la certificación notarial, se hará constar que la firma o impresión dactilar ha sido puesta en presencia del Escribano, coetáneamente a la autentificación y por persona de su conocimiento. Si la persona no fuere de su conocimiento, aceptará bajo su responsabilidad el documento que exhiba para probar su identidad y dejará constancia precisa del mismo en la certificación.
CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO
ARTÍCULO 111: La certificación deberá hacerse o comenzarse en el documento donde se halle la firma o impresión digital, al pie de la misma, indicándose el folio, número y libro que corresponda al acta de requerimiento.
ARTÍCULO 112: Las autenticaciones de firmas e impresiones digitales que menciona el inciso 1) del artículo 20 tienen por objeto asegurar la legitimidad de la firma o impresión digital y sus efectos no se extienden a la autenticación del contenido del documento, ni hacen perder a éste su carácter de privado.
ARTÍCULO 113: En ningún caso se certificarán firmas o impresiones digitales puestas en documentos con espacios en blanco. El Escribano podrá denegar la prestación de funciones si el documento contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o las buenas costumbres o si versaren sobre actos o negocios jurídicos que requieran para su validez documentos notariales u otra clase de instrumentos públicos y estuviere redactado atribuyéndose los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de hallarse redactado en lengua extranjera, el Escribano podrá exigir su previa traducción, de lo que dejará constancia en la certificación.
ARTÍCULO 114: Los inspectores notariales verificarán si se lleva el Libro de Certificaciones a que se refieren los artículos anteriores y en caso negativo o de que no se lleven en debida forma, pondrá el hecho en conocimiento del Colegio de Escribanos para que este adopte las medidas que considere conveniente.
CAPÍTULO VI
DE LAS COPIAS
ARTÍCULO 115: El escribano Titular de Registro, su adscripto o su reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieran, las copias que le fueran requeridas de las escrituras otorgadas en su protocolo. Exceptúase de esta disposición las segundas copias cuyas escrituras contengan obligaciones pendientes entre las partes en cuyo caso se requerirá autorización judicial.
ARTÍCULO 116: Las copias de escrituras públicas sólo podrán ser expedidas por los nombrados en el artículo anterior, mientras los protocolos se hallen en su poder y por el Director del Archivo de los tribunales cuando se hallaren depositados en él.
FORMAS DE EXTENDERSE
ARTÍCULO 117: La copia de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura matriz y su firma en el que se dejará constancia al principio si es el primero, segundo o sucesivos expedidos y al final, después de la transcripción de la escritura el folio y año del protocolo en que se hallare extendida, numeración de los sellos en que se expide las copias, partes para quien se expide y fecha de expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sellos.
Cuando se trata de actos sujetos a inscripción el Escribano consignará también los datos de la misma. Si se expidiere copia por orden judicial se hará constar la autoridad que lo ordenó.
ARTÍCULO 118: Las copias pueden ser hechas a máquinas o manuscritos, fotocopiados o copia carbónica por fijación hidrostática. Todas las hojas constituídas serán selladas y rubricadas por el Escribano. Los que se expidieran a máquina observarán los mismos requisitos y condiciones establecidos para las escrituras matrices expedidas por el sistema mecanografiado. Si se expidiera el testimonio por copia carbónica por fijación hidrostática, la copia deberá ser obtenida directamente en papel notarial habilitado.
ARTÍCULO 119: Todas las correcciones, interlineamientos y enmendaduras existentes en el texto de un testimonio deberán ser salvadas al final por el Escribano de su puño y letra.
COPIA SIMPLE
ARTÍCULO 120: Podrán los Escribanos a pedido de parte interesada otorgar certificados y extractos de las escrituras y a pedido de parte, expedir copia simple de las escrituras que autoricen en papel común y cumpliendo los requisitos exigidos para los testimonios.
ARTÍCULO 121: Los Escribanos podrán certificar la autenticidad de la fotocopia o fotografía de otros documentos sin que ello implique darle carácter de testimonio.
TÍTULO V
COLEGIO DE ESCRIBANOS
CAPÍTULO ÚNICO
PERSONERÍA
ARTÍCULO 122: El Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco, fundado el 20/12/1954 con sede en la capital de la Provincia, tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público y como Colegio Notarial, la dirección y representación exclusiva del notariado de la Provincia.
COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 123: El Colegio se compone de todos los Escribanos de la Provincia. La organización, estructura y funcionamiento del Colegio se regirán por las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y por sus propios estatutos.
ÓRGANOS
ARTÍCULO 124: Son órganos del Colegio, la Asamblea y el Consejo Directivo. Podrán a su vez constituirse delegaciones locales y designarse comisiones auxiliares del Consejo Directivo o de la delegación.
ASAMBLEAS
ARTÍCULO 125: La Asamblea se compone de todos los Escribanos Matriculados. Las sesiones serán ordinarias o extraordinarias. Sus convocatorias, atribuciones, quórum, funcionamientos y resoluciones, se regirán por las disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley y en los Estatutos del Colegio.
ARTÍCULO 126: El Colegio de Escribanos estará representado por su Consejo Directivo, que funcionará en la forma y condiciones que determine esta Ley, el Reglamento Notarial y sus propios Estatutos.
CONSEJO DIRECTIVO
ARTÍCULO 127: El Colegio de Escribanos será dirigido por un Consejo Directivo constituido de acuerdo a las siguientes bases:
a) Por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y seis vocales titulares y cuatro suplentes que reemplazaran a los titulares, en caso de impedimento y en el orden en que fueran elegidos según el número de votos;
b) Para ser electo presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, se requerirá una actividad profesional como regente o adscripto no menor de cinco años y de tres años en la matrícula para los demás cargos del Consejo Directivo. Dos vocales podrán ser Escribanos sin registro;
c) Votación directa, secreta y obligatoria de todos los escribanos matriculados salvo impedimento justificado, elección a simple pluralidad de votos, eligiéndose las autoridades por dos (2) años y renovándose el consejo directivo por mitades cada año, pudiendo sus miembros ser reelectos por un solo período consecutivo;
d) Los cargos del Consejo Directivo son gratuitos y obligatorios para todos los escribanos, salvo impedimento debidamente justificado.
DELEGACIONES Y COMISIONES AUXILIARES
ARTÍCULO 128: Para ser miembro de dichas delegaciones y comisiones auxiliares se requiere estar domiciliado en la localidad donde las mismas tengan su asiento. Las delegaciones y comisiones auxiliares, funcionarán en la forma y con las atribuciones que determine el Reglamento.
RECURSOS
ARTÍCULO 129: Los recursos del Colegio de Escribanos estarán constituidos por:
1) La cuota mensual, que abonará cada Escribano colegiado y la cuota mensual adicional que abonara cada Escribano titular o adscripto al registro;
2) El importe que abonarán los Escribanos de registro por cada escritura que autoricen;
3) Los fondos provenientes de los servicios específicos que prestare a sus asociados;
4) Las donaciones y legados que recibiere;
5) Las multas que se determinen de acuerdo a la presente ley.
El monto de las cuotas y aportes que establece el presente artículo serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Colegio de Escribanos.
DEBERES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 130: Son deberes y atribuciones del Colegio de Escribanos:
1) Mantener los principios en que se sustenta la institución del notariado con la finalidad de afianzar en el ámbito que le es propio, los valores jurídicos de seguridad y certeza, que para su pacífica convivencia requiere la comunidad;
2) Vigilar el cumplimiento por parte de los escribanos de la presente ley, así como toda disposición emergente de las leyes, decretos, reglamentos o resoluciones del Colegio mismo que tengan atinencia con el notariado;
3) Asegurar el respeto de la investidura de los Escribanos y el ejercicio regular de su ministerio, velando por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios notariales y por el cumplimiento de los principios de la ética profesional;
4) Atender a la defensa de los derechos de los Escribanos y a su bienestar moral y material;
5) Llevar la matrícula profesional, rubricar y sellar los cuadernos de protocolos y Libros de Certificaciones de firmas; llevar el registro de rúbricas, legalizar los documentos notariales y organizar y mantener al día las estadísticas de los actos notariales;
6) Tomar conocimiento de todo juicio o sumario promovido contra un Escribano a efectos de aportar los elementos que estimare pertinentes;
7) Ejercer en forma exclusiva la representación profesional de los Escribanos de la Provincia.
ARTÍCULO 131: El Colegio de Escribanos colaborará con las autoridades cuando fuera requerido para ello en el estudio de los proyectos de leyes, decretos, reglamentaciones, ordenanzas, etc. Podrá presentarse en demanda de cualquier resolución que tenga atinencia con el notariado o los Escribanos en general y evacuar las consultas de estas mismas autoridades, de los Escribanos individualmente o de las instituciones análogas que creyeran oportunos formularlas sobre asuntos notariales.
TÍTULO VI
DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES
CAPÍTULO ÚNICO
BASES
ARTÍCULO 132: Los Escribanos que actúen en jurisdicción de la Provincia del Chaco, percibirán sus honorarios profesionales en base y en las condiciones establecidas por la presente ley y por los decretos que la reglamenten. Fíjanse dos tipos de aranceles: los fijos, para actos sin valor determinables y, los porcentuales: para aquellos cuyo monto o valuación fuere determinado o determinable.
Los montos para los honorarios fijos y mínimos, serán reajustados bimestralmente en base a informes que al efecto produzca la Dirección de Estadística y Censos de la Provincia.
ARTÍCULO 133: La fijación del monto de cada escritura en caso de aranceles porcentuales, se hará con sujeción a las siguientes bases:
1) Sobre el precio de las cosas o bienes;
2) Sobre el valor adjudicado a las cosas o bienes por las partes o el establecido para el pago de los impuestos fiscales;
3) Sobre el importe del préstamo o valor de la obligación;
4) Sobre la valuación fiscal;
5) Sobre el valor o importe total del contrato, teniendo en cuenta, cuando lo hubiere, el plazo y sus prórrogas. De no existir plazo se tomará como base el que establezca la ley impositiva aplicable al acto o contrato;
6) Sobre el capital autorizado, aportado, aumentado, reducido, retirado o liquidado;
7) Si no fuere posible fijar valor al contrato, se tomará el que las partes declarasen bajo manifestación jurada. En todos los casos precedentemente enunciados se tomará el importe o resultado que fuere mayor.
ESCRITURAS ANULADAS
ARTÍCULO 134: Si fuere necesario anular una escritura por causas atribuídas a los otorgantes, se percibirá el 40% del honorario que hubiere correspondido al acto, si el Escribano hubiere iniciado los tramites pertinentes y el 60% si la anulación se operase en el momento en que debía autorizarse la escritura.
ESCRITURAS DE OTRAS JURISDICCIONES
ARTÍCULO 135: Las certificaciones exigidas para el otorgamiento, determinación, visación y pago de las obligaciones fiscales, inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y toda otra gestión a llevarse a cabo en la Provincia del Chaco referidas a operaciones notariales a autorizarse en otras jurisdicciones, sobre inmuebles ubicados en el territorio de esta Provincia, deberán estar a cargo de un escribano titular o adscripto de esta jurisdicción.
FORMA DE PAGO
ARTÍCULO 136: Los honorarios deberán ser abonados por las partes, en la proporción que éstas previamente convinieren, en el momento de la firma del acto. En caso de no satisfacerse el pago íntegro, el Escribano podrá convenir a su satisfacción el plazo y condiciones en que se efectuará, pero será responsable del respectivo depósito y/o acreditación de los mismos en el plazo y condiciones que establezca la Caja Notarial del Chaco.
COBRO JUDICIAL
ARTÍCULO 137: El pago de los honorarios y/o gastos de una escritura no abonada por las partes se tramitará por vía judicial sirviendo de suficiente título ejecutivo la copia de dicha escritura los certificados tramitados y las facturas conformadas por el Colegio de Escribanos y cualquier otro elemento que tuviere relación con el acto cuyo cobro se reclama. El Escribano podrá accionar contra ambas partes solo si previamente se hubiera convenido que son solidaria y mancomunadamente responsables. La deuda resultante será indexada judicialmente.
OBLIGATORIEDAD DEL ARANCEL
ARTÍCULO 138: Las disposiciones del arancel son obligatorias tanto para los Escribanos como para las personas que requieran sus servicios. Toda infracción por parte de los Escribanos dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias que establece la presente ley. No obstante lo dispuesto precedentemente el Escribano podrá percibir un honorario superior al fijado en este arancel cuando las características o circunstancias de acto lo justifiquen y previa conformidad de las partes.
RETENCIÓN DE TESTIMONIOS Y DOCUMENTOS
ARTÍCULO 139: Cuando mediare reclamación y el cliente deudor no afianzare satisfactoriamente el importe reclamado por el escribano, este podrá retener los testimonios y documentos hasta hallarse pago su crédito.
INTERVENCIÓN COLEGIO DE ESCRIBANOS
ARTÍCULO 140: En toda cuestión judicial relativa al pago de honorarios a Escribanos, deberá darse intervención al Colegio de Escribanos, en la forma que determinará el reglamento notarial.
ARTÍCULO 141: Cuando las partes no aceptaren abonar el honorario fijado por el Escribano, así como toda otra cuestión que se suscitare entre un Escribano y sus clientes por la aplicación del arancel notarial, se resolverá en primer lugar por ante el Colegio de Escribanos, quien informará, a pedido de cualesquiera de las partes si los rubros y montos consignados se ajustan al arancel notarial, si las partes no aceptaren dicho informe, se resolverá por ante el Juez Notarial.
EXHIBICIÓN DE LOS ARANCELES
ARTÍCULO 142: El arancel notarial vigente, debidamente sellado por el Colegio de Escribanos deberá estar a la vista en toda oficina notarial y a disposición del público.
SOCIEDAD DE ESCRIBANOS
ARTÍCULO 143: La sociedad permanente o accidental de dos o más Escribanos para distribuirse honorarios, es lícita, pero el Escribano actuante será personal y directamente responsable de la estricta aplicación del arancel y del carácter de Escribano atribuido a la persona con quien participe del honorario percibido.
PROHIBICIÓN
ARTÍCULO 144: Los Escribanos Públicos, ya sean titulares, adscriptos o matriculados no podrán realizar con sus clientes, ni con organismos oficiales o privados convenios de los cuales resulten estar a sueldo o a retribución fija por su actuación como tales.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 145: En forma excepcional y por única vez, los Escribanos que al momento de la entrada en vigencia de la ley 6519, se encontraban en ejercicio de la función notarial con Libro de Certificación de Firmas e Impresiones Digitales en la Provincia, tengan un (1) año de antigüedad en el Libro de Certificación de Firmas e Impresiones Digitales y tres (3) años de residencia continua en el lugar donde se pretende obtener la titularidad, podrán solicitar la creación de un Registro Notarial. Deberán efectuar su solicitud en el plazo de noventa (90) días corridos desde el momento de vigencia de esta ley o desde que cumplan el año de antigüedad y/o los años de residencia. El solicitante no deberá registrar sanciones disciplinarias de las establecidas en el artículo 59, incisos 3) y 4) de la presente ley, ni hallarse comprendido en las incompatibilidades establecidas en los artículos 16 y 17 de esta ley. El sumario en trámite suspenderá el plazo establecido en este artículo hasta que exista resolución definitiva.
ARTÍCULO 146: El Colegio de Escribanos de la Provincia, implementará en un plazo no superior a los noventa (90) días de promulgación de la presente, un plan de formación integral notarial cuya duración será de un (1) año. El mismo deberá propender al estudio y análisis teórico-práctico de los temas notariales y la aplicación de la técnica notarial correspondiente a la competencia profesional, como medio de lograr la excelencia en el desempeño de la función.
Una vez finalizado el plan de formación mencionado el Colegio de Escribanos certificará el cumplimiento del objetivo propuesto, incluyendo un informe sobre su conducta profesional.
Para quienes acceden a los registros conforme al artículo 145 de la presente, este plan de formación será de cumplimiento necesario y obligatorio bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el artículo 59 de la presente.
ARTÍCULO 147: Dentro del marco de excepcionalidad previsto, los escribanos que se encuentren matriculados al momento de la sanción de la presente ley y aquellos que tengan título de escribanos y que se hallen realizando sus prácticas notariales, podrán acceder por Única Vez al Libro de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales. En el primer caso contarán con un plazo de 90 días corridos a contarse desde el momento de entrada en vigencia de la presente ley, para solicitar el Libro de Certificaciones de Firmas; mientras que para el segundo caso, una vez finalizadas las prácticas notariales contarán con un plazo de 90 días corridos para su matriculación y efectivizada la misma contarán con un plazo de 90 días corridos para solicitar el citado libro. El libro de certificaciones tendrá una vigencia improrrogable de cinco años.
Transcurrido los plazos mencionados sin haberse ejercido el derecho aquí contemplado los mismos caducarán. Para acceder a la titularidad de un registro notarial será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 de la presente.
ARTÍCULO 148: Mientras subsistan los Escribanos con Libros de Certificaciones de Firmas; conforme el régimen de excepcionalidad previsto en los artículos 145 y 146, éstos podrán realizar los siguientes actos: Certificar Firmas y fotocopias, referenciar título, desempeñar la función de perito inventariador.
ARTÍCULO 149: El Escribano matriculado que se encuentra adscripto a un registro al momento de la sanción de la presente, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley vigente al momento de la adscripción, podrán solicitar la creación de un registro público notarial en la misma jurisdicción territorial donde hubiera realizado la adscripción.
ARTÍCULO 150: Derógase la Ley Nº 97 y sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 151: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín
Oficial y archívese.
Zucconi Serrano