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TITULO I REGISTROS NOTARIALES

TÍTULO I

REGISTROS NOTARIALES

CAPÍTULO ÚNICO - DISPOSICIONES GENERALES NOTARIO

ARTÍCULO 1º: El Escribano de Registro a los efectos de esta Ley es el profesional de Derecho a cargo de una función pública instituída por el Estado para hacer constar y garantizar en un registro la autenticidad de los hechos cumplidos por el mismo o pasados en su presencia, en ejercicio de sus funciones así como para dar forma, perfeccionar y autenticar las relaciones jurídicas extrajudiciales.

Todo ello en los casos en que su intervención fuera requerida y de conformidad con las leyes, sus reglamentaciones y con las instrucciones particulares que reciba.

REGISTRO PÚBLICO NOTARIAL

ARTÍCULO 2º: El Registro Público Notarial es el cargo creado por el Estado de acuerdo a las pautas fijadas en el artículo 3º y cuya regencia se asigna a un Escribano, luego de llenar los recaudos fijados en la presente Ley.

UNIDAD DEL REGISTRO PÚBLICO

NOTARIAL. COMPETENCIA

ARTÍCULO 3º: El Registro constituye una unidad indivisible y no puede tener más de una sede aunque fuere de carácter de agencia, sucursal, corresponsalía o cualquier otra denominación o sin ella. Los escribanos de Registro tendrán competencia en toda la Provincia cualquiera sea el asiento de su oficina.

NÚMERO DE REGISTRO

ARTÍCULO 4º: El Número de Registro de cada Jurisdicción será determinado por el Poder Ejecutivo en relación al número de habitantes, al tráfico inmobiliario, escriturario y a la incidencia que el movimiento económico de la población tenga en la actividad notarial.
Los registros llevarán numeración correlativa dentro de cada Departamento.
La proporción en relación al número de habitantes será de un registro por cada 4.000 habitantes o fracción mayor de 3.000.

ARTÍCULO 5º: La determinación a que se refiere el artículo precedente será efectuada por lo menos cada cinco (5) años por el Poder Ejecutivo sobre la base de los datos estadísticos suministrados por los organismos competentes.

EXCEDENCIA DE REGISTROS

ARTÍCULO 6º: Cuando hubiere excedencia de Registros de conformidad con la determinación que efectúa el Poder Ejecutivo se clausurarán los excedentes de cada jurisdicción a medida que queden vacantes sea cual fuere la causa. 

VACANCIA DE REGISTROS MEDIDAS INMEDIATAS

ARTÍCULO 7º: Producida la vacancia de un Registro o la suspensión preventiva del titular, el Superior Tribunal dispondrá, de inmediato, la formación de un inventario de las existencias, por un inspector notarial y un representante del Colegio de Escribanos y designará un depositario si no hubiere adscripto. Si hubiere adscripto será designado depositario.

TITULARES DEL REGISTRO

ARTÍCULO 8º: El Poder Ejecutivo discernirá la titularidad de los Registros Notariales con arreglo a las disposiciones a la presente Ley.

MATRÍCULA

ARTÍCULO 9º: Para ejercer funciones notariales se requiere matricularse. A tal efecto, el interesado deberá:

1) Acreditar identidad y domicilio con documento de Ley.
2) Tener título de Escribano expedido por Universidad Nacional o privada reconocida oficialmente. Se admitirán los títulos expedidos por Universidades extranjeras, si por las leyes o tratados tuvieren validez en la República o hubieren sido revalidados por Universidad Nacional.
3) En todos los casos se requerirá una práctica notarial de dieciocho meses en un Registro notarial con asiento en la Provincia del Chaco, o en la forma que reglamente el Colegio de Escribanos, la que se deberá hacer efectiva una vez obtenido el título universitario. 
4) Ser argentino, nativo o naturalizado. En este último caso deberá tener diez años de naturalización como mínimo.

5) Residencia real, inmediata, continuada y comprobable en la Provincia de diez años como mínimo. A tal efecto se computará como residencia el tiempo que permaneciera fuera del territorio provincial para realizar estudios de Escribano si antes de alejarse hubiere residido durante cinco  años en las condiciones establecidas precedentemente. Fuera de esta excepción no se computará en ningún caso la residencia en la Provincia que no constare en documento de ley.
6) No hallarse comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 16 y 17 de esta ley. 
7) Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables.

ARTÍCULO 10: El Colegio de Escribanos tendrá a su cargo la Matrícula de los Notarios que hubieren probados los extremos establecidos en el artículo precedente. Dichos recaudos deberán ser justificados ante el Juez Notarial, de la jurisdicción donde tenga el domicilio el aspirante, con intervención del Colegio de Escribanos. Las resoluciones que se dicten son apelables ante el Tribunal de Superintendencia.

ARTÍCULO 11: La resolución dictada en sede judicial disponiendo la matriculación será notificada al Colegio de Escribanos para su inscripción.

ARTÍCULO 12: Una vez matriculado, se estará en condiciones de aspirar al ejercicio de la función notarial, a la que se accederá mediante concurso de Oposición y Antecedentes, el que se realizará por ante el Tribunal Calificador; de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación para concursos de la presente Ley que dictará el Poder Ejecutivo. El Colegio de Escribanos deberá realizar periódicamente cursos y seminarios teórico-prácticos de capacitación, actualización y perfeccionamiento acerca de cuestiones vinculadas en forma directa con el ejercicio de la función notarial, los cuales serán valorados de manera preponderante al momento de la ponderación de los antecedentes.

ARTÍCULO 13: Derogado por la ley 6519.

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