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+ ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD

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DISPOSICION DE INFORME CON FIRMA DIGITAL

 MEDIOS DE PAGO

 

Ley Orgánica del Ejercicio de la Profesión Notarial

N° 323-C

CAPÍTULO IV

REGISTRO DE LOS TESTAMENTOS

Artículo 99: En todos los juicios sucesorios que se inicien en la Provincia, previo a ladeclaratoria de herederos, deberá acompañarse un certificado del registro de testamentos a cargo del Colegio de Escribanos sobre existencia o inexistencia de actos de última voluntad y en su caso, con los datos individualizantes. El mismo deberá ser expedido por el Colegio de Escribanos dentro del término improrrogable de cinco (5) días de su presentación. Si el certificado fuere afirmativo y el testamento no hubiere sido presentado a los autos, el Juez requerirá del notario copia autorizada, si hubiere sido otorgado en acto público o en su caso, la entrega de testimonio del original. Dicho certificado deberá estar agregado a las actuaciones antes de que se dicte la respectiva declaratoria de herederos o se apruebe el testamento o se declare la vacancia de la sucesión.

El Colegio llevará el registro de testamentos en el que tomará razón de la existencia de los documentos respectivos de manifestaciones de última voluntad con prescindencia absoluta de su contenido a saber:

1) Testamento por acto público;
2) Testamentos cerrados (derogado por el Código Civil y Comercial) y ológrafos;
3) Protocolización de testamentos, sea cual fuere su carácter;
4) Revocaciones de testamentos, cualquiera sea su forma;
5) Las escrituras públicas por las que se nombre tutor, con efecto para después del fallecimiento del otorgante;
6) Los demás documentos que determine el Consejo Directivo.

Artículo 100: La inscripción que se practique se limitará hacer constar:
1) El nombre y apellido del otorgante y los demás datos personales que tiendan a su mejor individualización;
2) En su caso el lugar y fecha del otorgamiento número de folio de la escritura, el Registro Notarial, nombre del autorizante o depositario y lugar en donde se encuentra el documento.

COMUNICACIÓN

Artículo 101: Es obligación de los Escribanos de la Provincia, comunicar al Registro de Testamentos con su firma y sello y con los datos determinados precedentemente elotorgamiento de todo testamento por acto público, los nombramientos de tutor, las protocolizaciones de testamentos, la recepción de testamentos ológrafos o cerrados para su guarda y la cesación de éstos y revocaciones testamentarias, dentro de los treinta días del hecho respectivo. Los Escribanos de otras circunscripciones, miembros del Cuerpo Diplomático y Consular que en el ejercicio de sus funciones autoricen actos de última voluntad o se hagan depositarios de ellos, Jueces de Paz o miembros de las municipalidades o en los casos de testamentos especiales previstos por el Código Civil y Comercial de la Nación y para los propios testadores, podrán hacer también esta comunicación.

CERTIFICACIONES

Artículo 102: El Registro tendrá carácter reservado y solo podrán expedirse certificaciones sobre las circunstancias determinadas en el artículo 100 en los siguientes casos:
1) Cuando lo requiera el otorgante, por sí o por medio de mandatario con facultades expresas conferidas en escritura pública;
2) A requerimiento judicial;
3) Libremente sobre la existencia de actos registrados, cuando se acreditare el fallecimiento del otorgante mediante la exhibición de la partida de defunción o del testimonio de la sentencia declaratoria de presunción del fallecimiento.

OBLIGACIÓN DEL ESCRIBANO

Artículo 103: Los Escribanos de la Provincia agregarán al protocolo, la constancia expedida por el Registro de haberse recibido la comunicación del artículo 101 toda vez que se trate del otorgamiento o revocación de testamento por acto público o de nombramiento de tutor.

Pondrán además nota marginal en la matriz.

 

 

+ ACTOS DE AUTOPROTECCIÓN

El formulario de inscripción de autoprotección se debe solicitar al correo institucional admision@escribanoschaco.com

 

VER  RESOLUCIONES DE AUTOPROTECCION 

RESOLUCION N° 02/13 REGISTRO DE AUTOPROTECCION

RESOLUCION N° 03/13 REGISTRO DE  AUTOPROTECCION

RESOLUCION N°140/07 REGISTRO DE AUTOPROTECCION


 

 Actos de Autoprotección: aportes para asesorar a las personas que concurren a nuestros estudios notariales

El Registro de Actos de Autoprotección del Colegio de Escribanos se encuentra desarrollando una campaña de difusión acerca de los beneficios que implican la realización y el registro de los actos de autoprotección. Con ese sentido ha elaborado un folleto explicativo de circulación institucional y acerca una guía sencilla para que los escribanos puedan indicar a las personas que concurren a sus estudios notariales los beneficios deestos actos.

A continuación ofrecemos las respuestas a las preguntas básicas que pueden realizar las personas que recurren al asesoramiento de un notario:

¿Qué es el Derecho de Autoprotección?

Es inherente a la libertad y a la dignidad de toda persona decidir nuestro propio proyecto de vida, y que éste sea respetado siempre que no afecte los derechos de otras personas.

El ejercicio de este derecho nos permite expresar anticipadamente por escrito como deseo vivir mi propia vida ante la eventualidad de la pérdidadel discernimiento ola imposibilidad de expresar válidamente mi voluntad.-

¿Qué es un Acto de Autoprotección?

Es un conjunto de directivas referidas al proyecto de vida propio.

¿Quién las dicta?

Son dictadas por una persona en pleno uso de su aptitud mental.

¿Para qué? ¿Con qué finalidad?

Para que puedan ser conocidas y tenidas en cuenta en caso de no poder expresarlas válidamente en el futuro por el acaecimiento de alguna enfermedad, que la torne dependiente de otra/s personas; en la última etapa de su vida.

¿Cuál es el contenido de las directivas?

Son tan variables como los distintos proyectos de vida que cada persona diseñe para sí mismo. En líneas generales y a modo de ejemplo pueden referirse a:1- Lugar de residencia; 2- trato y atenciones que deseo recibir o que deseo no me falten; 3- nombrar a la persona que prefiero como curado o expresar a quienes rechazo; 4- temas relacionados a la salud (elección de medico cabecera, entidad hospitalaria , manifestar aceptación o rechazo de tratamientos invasivos, etc.); 5- el manejo de los bienes; etc.-

¿Cómo lo hago?

Debo acudir a un escribano, quien - en varias charlas previas a la firma de la escritura- me asesorará y se asegurará que las directivas sean el fiel reflejo de mi voluntad.

¿Por quéla escritura pública es el mejor instrumento para contener estas directivas?

La escritura pública brinda seguridad jurídica pues: 1- el escribano es un profesional del derecho, calificado para asesorar en este tema por ser una persona de su confianza, imparcial y celoso custodio de la voluntad referida a temas privados. 2- la fecha de la escritura es incuestionable. 3- El original nunca se pierde, pues queda en el protocolo del escribano. 4- Se lo ubica fácilmente pues se inscribe en el Registro de Actos de Autoprotecciónque funciona en el Colegio de Escribanos del Chaco.

¿Cómo funciona el Registro de Actos de Autoprotección?

  • Los escribanos inscriben los actos de autoprotección hechos en escritura pública. Solo se anotan los datos de la persona que dictó las directivas anticipadas para identificarlo y los de la escritura (número, fecha, escribano, etc.) para ubicarla con facilidad. Solo se transcriben las directivas referidas a la salud si el otorgante lo autoriza.
  • El Registro informa sobre la existencia de actos otorgados, ante los pedidos de jueces,médicos y personas autorizadas. Asimismo,garantiza el rápido acceso a la información solicitada, certificando los datos de la escritura en la que fue otorgado el acto de autoprotección. Si hubieren directivas de salud,se agregará una copia de la transcripciónadjuntada en el momento de la inscripción.

¿Cuáles son los fundamentos legales que aseguran la viabilidad de los actos de autoprotección en nuestro derecho?

A) Los Tratados internacionales tienen rango constitucional (conforme nuestra Constitución Nacional en su artículo 75 inc. 22) y declaran:

1) el derecho de toda personaa ser oído en todas las cuestiones que sean de su interés.(Ley 23.849 “Convención Internacional de los Derechos del Niño”); y a que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta (Art. 27 Ley 26.061 “Protección Internacional de los niños, las niñas y Adolescentes”). Ambas disposiciones son aplicables a los adultos por remisión expresa del artículo 475 del Código Civil).

2) entre los principios de la Convención el respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de la persona.

B) La Ley Nacional Nº 26.529 sobre “Derechos del Paciente. Historia Clínica y Consentimiento Informado” expresamente reconocecomo válidas las directivas sobre salud dictadas anticipadamente en su artículo 11.

C) Ley 6212 de laProvincia del Chaco que al modificar el Código de Procedimientos Civil y Comercial,exige a los jueces que entiendan en cuestiones relativas a la declaración de incapacidad, inhabilitación o designación de curador pedir informe al Registro, y si hubieren directivas anticipadas se hallan obligados a tenerlas en cuenta.

Además de estas normas, existen sentencias judiciales quehan aceptado las directivas anticipadas otorgadas en escritura pública.-



DIRECCIÓN DE TRIBUTOS/DEPARTAMENTO DE SELLOS 

La ATP responde por Oficio AT N° 1598 –DIRECCIÓN DE TRIBUTOS/DEPARTAMENTO DE SELLOS-, nuestra consulta realizada por Nota N° 494/2011. Actos de Autoprotección s/Impuesto de Sellos. Informan que conforme lo normado por Art. 179° del Código Tributario Provincial (Dto. Ley 2.444/62 t.o.) los Actos de Autoprotección por Escritura Pública no se encontrarían alcanzados por el Impuesto de Sellos atento a que los modelos adjuntados a la misma no resultan de carácter oneroso.

Ver nota ATP autoproteccion

Sedes

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