REGISTROS
DIRECTORA TITULAR: Esc. Maria Laura ABECASIS –
DIRECTORA SUPLENTE: Esc. Lorena Ivon CEBALLOS
CORREO DE CONTACTO: registros@escribanoschaco.com
BREVE REPASO DE LA HISTORIA DE NUESTRO REGISTRO
DESCARGAR SOLICITUD DE INFORME DE EXISTENCIA O NO - PERSONAL
DESCARGAR SOLICITUD DE INFORME DE EXISTENCIA O NO - JUZGADO
DISPOSICION DE INFORME CON FIRMA DIGITAL
LEY ORGANICA DEL EJERCICIO DE LA PROFESION NOTARIAL
1.a) Es unilateral. Sólo interviene una voluntad (la del restador). no siendo necesario que al acto del testamento comparezca el beneficiario; es decir, no se requiere la concurrencia del otro para la existencia del acto.
1.b) Es de última voluntad. Sus disposiciones cobran existencia y efectos jurídicos sólo luego del fallecimiento del disponente.
1.c) Es solemne. Para ser válido debe ser "otorgado con las solemnidades y formalidades legales", por lo que lo calificamos como de solemnidad absoluta, dado que, de no cumplirse con las formas previstas en la legislación, el acto no existirá como tal; es decir, será un mero proyecto, tal vez, pero nunca un testamento.
1.d) Es esencialmente revocable, por lo que el testador puede revocar sus disposiciones y modificarlas las veces que lo desee.
1.e) Es personalísimo. No puede ser otorgado sino por el testador mismo, impidiendo el otorgamiento de poder para ello, y además las disposiciones deben estar expresadas por el testador en el testamento mismo, y no puede conferir autorización al heredero o albacea para que disponga los bienes de la manera que le plazca.
1.f) Es individual. No puede realizarse un testamento en el mismo acto por dos o más personas, estando prohibidos los testamentos conjuntos o mancomunados, sin perjuicio de que dos personas se instituyan recíprocamente como herederos, pero en testamentos separados, y conservando cada una la facultad de revocar el suyo.
1.g) Es autosuficiente. Sus disposiciones deben bastarse a sí mismas y la prueba del cumplimiento de los formalismos solemnes debe resultar del mismo testamento; no pueden probarse las disposiciones por testigos ni referirse a otros papeles del testador, como un codicilio.
1.h) Es formalmente indivisible, pero sí es divisible en cuanto a su contenido.
Ológrafo: (Artículo 2477/78) es aquel que se otorga en forma íntegramente manuscrita con caracteres idiomáticos, firmado y sellado por el testador, sin necesidad de testigos. No exige formulas solemnes, por ello es el testamento más sencillo de otorgar pero también el más vulnerable.
Por acto público: (Artículo 2479) es el que se otorga mediante escritura pública y ante un escribano público de registro que autoriza, quien da fe y firma la escritura conjuntamente con el otorgante y los dos testigos del acto.
En el Código Civil de Vélez Sarsfield, en su Artículo 3666, existía también el testamento cerrado, que fue eliminado con la nueva redacción del Código en el año 2015.
Cuando el testador tiene herederos forzosos (descendientes, ascendientes o cónyuges), en nuestro país existe lo que se denomina “Porción Legítima”, la cual siempre corresponde a estos herederos más allá de la voluntad del testador, por tanto, solo podrá definir libremente el destino de lo que se llama “Porción Disponible”, con la que podrá elegir favorecer a uno de sus herederos, o a un tercero.-
La segunda situación ocurre en aquellos casos en los que el testador no tiene herederos forzosos, pudiendo entonces disponer libremente de todo su patrimonio, sin que exista aquella porción legítima.-
Si no se realiza Testamento, la ley dispone quienes son los herederos, y cuánto recibirá cada uno, prescindiendo de toda voluntad del fallecido.-
ESTIMADO ESCRIBANO
SI AUTORIZÓ UNA ESCRITURA PÚBLICA DE TESTAMENTO O ASESORÓ RESPECTO A UN TESTAMENTO OLÓGRAFO
NO OLVIDE INSCRIBIRLO MEDIANTE EL SIGUIENTE FORMULARIO
DESCARGAR FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD (TESTAMENTOS)
Completar, descargar, imprimir y enviar al Colegio de Escribanos.
+ ACTOS DE AUTOPROTECCION
El formulario de inscripción de autoprotección se debe solicitar al correo institucional admision@escribanoschaco.com
VER RESOLUCIONES DE AUTOPROTECCION
RESOLUCION N° 02/13 REGISTRO DE AUTOPROTECCION
El Registro de Actos de Autoprotección del Colegio de Escribanos se encuentra desarrollando una campaña de difusión acerca de los beneficios que implican la realización y el registro de los actos de autoprotección. Con ese sentido ha elaborado un folleto explicativo de circulación institucional y acerca una guía sencilla para que los escribanos puedan indicar a las personas que concurren a sus estudios notariales los beneficios deestos actos.
A continuación ofrecemos las respuestas a las preguntas básicas que pueden realizar las personas que recurren al asesoramiento de un notario:
El ejercicio de este derecho nos permite expresar anticipadamente por escrito como deseo vivir mi propia vida ante la eventualidad de la pérdidadel discernimiento ola imposibilidad de expresar válidamente mi voluntad.-
El Registro informa sobre la existencia de actos otorgados, ante los pedidos de jueces,médicos y personas autorizadas. Asimismo,garantiza el rápido acceso a la información solicitada, certificando los datos de la escritura en la que fue otorgado el acto de autoprotección. Si hubieren directivas de salud,se agregará una copia de la transcripciónadjuntada en el momento de la inscripción.
1) el derecho de toda personaa ser oído en todas las cuestiones que sean de su interés.(Ley 23.849 “Convención Internacional de los Derechos del Niño”); y a que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta (Art. 27 Ley 26.061 “Protección Internacional de los niños, las niñas y Adolescentes”). Ambas disposiciones son aplicables a los adultos por remisión expresa del artículo 475 del Código Civil).
2) entre los principios de la Convención el respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de la persona.
B) La Ley Nacional Nº 26.529 sobre “Derechos del Paciente. Historia Clínica y Consentimiento Informado” expresamente reconocecomo válidas las directivas sobre salud dictadas anticipadamente en su artículo 11.
C) Ley 6212 de laProvincia del Chaco que al modificar el Código de Procedimientos Civil y Comercial,exige a los jueces que entiendan en cuestiones relativas a la declaración de incapacidad, inhabilitación o designación de curador pedir informe al Registro, y si hubieren directivas anticipadas se hallan obligados a tenerlas en cuenta.
Además de estas normas, existen sentencias judiciales que han aceptado las directivas anticipadas otorgadas en escritura pública.-
DIRECCIÓN DE TRIBUTOS/DEPARTAMENTO DE SELLOS
La ATP responde por Oficio AT N° 1598 –DIRECCIÓN DE TRIBUTOS/DEPARTAMENTO DE SELLOS-, nuestra consulta realizada por Nota N° 494/2011. Actos de Autoprotección s/Impuesto de Sellos. Informan que conforme lo normado por Art. 179° del Código Tributario Provincial (Dto. Ley 2.444/62 t.o.) los Actos de Autoprotección por Escritura Pública no se encontrarían alcanzados por el Impuesto de Sellos atento a que los modelos adjuntados a la misma no resultan de carácter oneroso.