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TITULO III JURISDICCION NOTARIAL

TÍTULO III

JURISDICCIÓN NOTARIAL

CAPÍTULO I

QUIENES LA EJERCEN

ARTÍCULO 39: La jurisdicción notarial es ejercida por el Superior Tribunal de Justicia, las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, los Juzgados de Primera Instancia a cargo de los Registros Públicos de Comercio en cada circunscripción judicial en carácter de jueces notariales y el Colegio de Escribanos. En la jurisdicción notarial se desempeñará también un cuerpo de Inspectores Notariales con las funciones específicas que prevee la presente Ley.

COMPETENCIA

ARTÍCULO 40: Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial pueden derivar de cualquiera de los organismos que la ejercen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 41: Corresponde al Superior Tribunal de Justicia ejercer la dirección y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos, Archivo y todo cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio de los Jueces Notariales, del Colegio de Escribanos y el cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que lo estime conveniente.

ARTÍCULO 42: Compete a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial entender:

1) En grado de apelación respecto de las cuestiones resueltas por los jueces notariales;
2) De la reacusación de los jueces notariales;

ARTÍCULO 43: Compete a los Jueces Notariales entender en los procesos:

1) Por mal desempeño de las funciones notariales;
2) Por expedición de las segundas copias de las escrituras públicas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1007 del Código Civil;
3) Por renovación de títulos;
4) Las cuestiones suscitadas entre los requirentes o entre éstos y el Escribano con motivo de la aplicación del arancel.

ARTÍCULO 44: Los Jueces Notariales en cumplimiento de sus funciones podrán:

1) Requerir la comparecencia de personas sujetas a su jurisdicción bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo sin justa causa será traídocon auxilio de la fuerza pública;
2) Disponer, en caso de urgencia o atento a la naturaleza, gravedad, o reiteración de los hechos, las medidas precautorias que juzgue pertinente, como la suspensión preventiva del Escribano, el secuestro de los protocolos y demás documentos de la Escribanía, etc.;
3) Disponer la cesación de funciones de los Escribanos o su suspensión toda vez que se compruebe su inclusión en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades;
4) Ejecutar sus propias resoluciones con facultad para allanar domicilio, requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar la colaboración de autoridades policiales, judiciales y administrativas en la forma que prescriben las leyes;
5) Ordenar la sustanciación de sumarios;

CAPÍTULO II

INSPECCIONES DE REGISTROS NOTARIALES

ARTÍCULO 45: La inspección de los Registros Notariales serán efectuadas por los Inspectores Notariales, quienes tendrán la jerarquía y remuneración que fije el presupuesto del Poder Judicial.

INSPECTORES

ARTÍCULO 46: Para ser Inspector Notarial, se deberá reunir las mismas condiciones que para ser titular de Registro, con no menos de diez (10) años de inscripción en la matrícula o ejercicio de funciones para las cuales se requiera título de Notario. Serán designados por el Superior Tribunal de Justicia el que deberá establecer su número, de acuerdo a las necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia.

INSPECCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS

ARTÍCULO 47: Las Inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos dos (2) veces al año. Las extraordinarias se llevarán a cabo por disposición de los órganos jurisdiccionales cuando medie denuncia o hechos irregulares que la justifiquen.

ARTÍCULO 48: Las inspecciones ordinarias se verificarán en la sede de los registros. Las extraordinarias podrán verificarse en la sede de los registros o en las de los órganos jurisdiccionales. Por reglamento se determinará según los casos, forma y plazos para la presentación de los protocolos, así como las sanciones que correspondan al Escribano titular o su reemplazante en caso de incumplimiento.

ACTAS DE INSPECCIONES

ARTÍCULO 49: De toda inspección deberá labrarse acta que firmará el inspector y el Escribano. Si del acta resultaran observaciones el Escribano tendrá derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del término de diez (10) días. Si no lo hiciere los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las comprobaciones efectuadas por el inspector sin perjuicio de que se dispongan las medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.

ARTÍCULO 50: Será considerada falta grave oponerse o dificultar las inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta sin causa debidamente justificada. 

ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES

ARTÍCULO 51: Para cumplir con sus funciones los Inspectores Notariales tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y averiguaciones que sean necesarias. 

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 52: Los sumarios a que se hace referencia en el artículo 44, inciso 5 serán instruídas por los Inspectores Notariales, quienes procederán, mediante disposición de los jueces notariales.

DERECHO DE DEFENSA

ARTÍCULO 53: Todo Escribano a quién se le impute la comisión de una falta, tiene derecho a ser oído antes de aplicársele sanción alguna y ofrecer la prueba que estime corresponde a su derecho. Podrá ejercer su propia defensa o bien hacerse patrocinar por abogado de la matrícula.

FORMAS DE INICIAR EL SUMARIO

ARTÍCULO 54: Será cabeza del sumario:

a) La presentación cuando sea por denuncia escrita;
b) El acta respectiva que deberá hacerse por los inspectores ante quien se presentará cuando sea verbal o;
c) La resolución respectiva cuando sea por resolución de algunos de los órganos jurisdiccionales del artículo 39.

ELEVACIÓN DEL SUMARIO

ARTÍCULO 55: Finalizado su cometido el inspector notarial elevará las actuaciones con el informe correspondiente al Juez Notarial quien correrá vista de lo actuado al imputado por diez (10) días corridos para que se expida sobre el mérito del sumario y ofrezca la prueba que haga a su derecho.

PRUEBA

ARTÍCULO 56: Admitida la prueba el Juez fijará el término para su producción no podrá exceder de veinte (20) días corridos vencido el cual se dará al imputado diez (10) días para que produzcan su defensa llamándose autos para resolver.

TÉRMINO PARA DICTAR SENTENCIA

ARTÍCULO 57: Consentido el llamado de autos para resolver se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días corridos quedando cerrada la instancia. 

RECURSOS

ARTÍCULO 58: Contra las resoluciones del Juez podrá interponerse recurso de revocación y de apelación y nulidad en subsidio salvo que se tratara de providencias simples o de la sanción de apercibimiento, caso en que procederá solo el de revocatoria. Los plazos para interponer los recursos serán de quince (15) y cinco (5) días respectivamente.
Las apelaciones respecto de sanciones disciplinarias, serán concedidas con efecto suspensivo, y de las suspensiones preventivas y otras medidas precautorias con efecto devolutivo.

CAPÍTULO IV

SANCIONES DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 59: Las sanciones disciplinarias consistirán en:

1) Apercibimiento;
2) Multa;
3) Suspensión;
4) Destitución.

SU APLICACIÓN

ARTÍCULO 60: Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a las siguientes normas:

a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de quince (15) días a partir de la notificación, respondiendo por la misma la fianza otorgada por el Escribano;
b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el término durante el cual el Escribano no podrá actuar en su profesión;
c) La destitución del cargo, importará la vacancia del registro, procediéndose al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y la cancelación de la matrícula.

NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN

ARTÍCULO 61: Decretada la medida disciplinaria, será notificada, pero no podrá publicarse, mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al Colegio de Escribanos para su toma de razón en el legajo personal del Escribano y a las reparticiones públicas vinculadas con el quehacer notarial.

ARTÍCULO 62: Si las sanciones consistieran en multas y suspensiones, se publicarán en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a conocer además por el Boletín Oficial.

PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 63: Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta, si se tratare de la destitución, a los cinco (5) años en los demás casos.

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